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CSDJ - F11001010200020140056101ADJUNTA20140725103903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140056101ADJUNTA20140725103903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400561 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Ovidio Claros Polanco procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual negó el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 6 de marzo de 2014, la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales

al debido proceso, la defensa, el trabajo y el acceso a la justicia. 1 Magistrado Ponente: Leovigildo Suárez Céspedes. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que el 28 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, tras hallarla responsable del incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 154.14 de la Ley 270 de

1996. Providencia frente a la cual, la accionante presentó recurso de apelación.

El tramite disciplinario se adelantó por el “interés indebido mostrado en el trámite de un proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia en contra de LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ” (mayúsculas originales). Ahora bien, la accionante alegó que pese a no haber sido notificada de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, le ordenó separarse de su cargo a través de la Resolución N° 5 del 25 de febrero de 2014. La señora Burbano Muñoz argumentó que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales toda vez que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, los efectos jurídicos de las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja en materia disciplinaria, se surten a partir de la

notificación de las providencias. Como medida provisional solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca la suspensión del acto administrativo por el cual se le ordena la separación de cargo.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez, la remitida por competencia la presente acción por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la misma le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, que dictó auto admisorio2 de la demanda el 25 de marzo de 2014. 2 Folios 56 al 61 cuaderno original (C.O.)

2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 En dicha providencia, negó la medida cautelar y ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción. El 27 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió escrito de contestación3. En este solicitó que se negara el amparo interpuesto por la señora Burbano Muñoz por cuanto no existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Al respecto señaló que surtido el trámite del recurso de apelación se procedió a realizar la notificación de conformidad con los dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 “como se observa a folio 252 (telegrama de notificación personal), anotado además que se libró a las direcciones indicadas por la togada inculpada a lo largo del devenir procesal (fl 102-165-183-231)” y que, surtida dicha

notificación sin que la disciplinada compareciera, se procedió a la fijación por edicto el 18 de marzo de 2014. Por todo lo anterior, la Sala Seccional manifestó que no asistía razón a la accionante respecto a la omisión de la notificación de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación el 27 de marzo de 20144. En este señaló que en el punto resolutivo número 4 de la providencia del 6 de noviembre de 2013, se ordenó lo siguiente: “Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala” (negrilla del original). Así las cosas, manifestó que no correspondía a la Secretaría Judicial de dicha entidad el trámite de notificación. Por lo tanto, no existía nexo de causalidad entre la vulneración alegada y la conducta de esta Corporación, razón por la cual se debía declarar la improcedencia de la acción. 3 Folios 87 al 89 C.O. 4 Folios 113 al 115 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de abril de 2014, el a quo negó el amparo promovido por la señora Fary

Rubiela Burbano Muñoz5. El juez de tutela de primera instancia señaló que al momento de la interposición de la tutela, la accionante había sido notificada de la resolución N° 5 del 25 de febrero

de 2014 por la cual se le ordenó la separación del cargo. Sin embargo, no había sido notificada de la providencia emitida el 6 de noviembre de 2013. Por otro lado, manifestó que el oficio tendiente a realizar la notificación personal de que tratan los artículos 101 y 107, fue librado el 28 de febrero de 2014 y, adicionalmente, se fijó en edicto la providencia el 18 de marzo del mismo año. Por lo anterior, el A quo consideró que no existió vulneración alguna a los derechos de la accionante y, en consecuencia, negó el amparo deprecado.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido 11 de abril de 20146. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos7, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia. 5 Folios 131 al 145 C.O. 6 Folio 145 C.O. 7 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994.

4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Ahora bien, la parte actora señala que haber ordenado la aplicación de la sanción disciplinaria, sin haber sido notificada previamente de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, desconoce su derecho al debido proceso y lo establecido por la Corte Constitucional en el punto resolutivo 24 de la sentencia C-1076 de 2002, el cual señala: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Para resolver el presente asunto, en primer lugar, la Sala evaluará la procedibilidad de la acción en lo relacionado con el principio de subsidiariedad. En segundo lugar, expondrá brevemente la figura del hecho superado y finalmente, descenderá al caso concreto.

  1. Principio de subsidiariedad La Corte Constitucional señaló que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, “los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben

ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2011 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 En el caso bajo estudio, la accionante solicitó el amparo como mecanismo transitorio a fin de “evitar daños irremediables”. No obstante, no allegó prueba siquiera sumaria encaminada a demostrar la existencia o inminencia de tal perjuicio. Pese a lo anterior, esta Sala considera que no se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios al alcance de la accionante, es decir la vía contenciosa administrativa, ya que esta no proporciona una protección eficaz, pronta e idónea a los derechos fundamentales de la señora Burbano Muñoz9, ya que si bien, se ataca el acto administrativo por el cual se surten los efectos de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, la actuación que la accionante señala como violatoria de sus derechos es la ausencia de notificación de la decisión proferida el 6 de noviembre de 2013. Por estas razones, esta Superioridad considera que pese a no haber agotado el recurso de nulidad y restablecimiento de derecho, no se desconoció el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Por lo tanto, procederá al estudio de

fondo del caso concreto. ii. Hecho superado. Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: 9 Corte Constitucional, sentencias como T-387 de 2009, T-076 de 2011 y T-932 de 2012. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 10. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da

como resultado una carencia actual de objeto para decidir”11. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde

10 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 11 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 12 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá

órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”13 (Énfasis agregado). iii. Caso concreto En su escrito de tutela, la accionante argumentó que no había sido notificada de la sentencia disciplinaria de segunda instancia expedida el 6 de noviembre de 2013, al momento de proferirse la resolución número 5° del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó a la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz separarse de su cargo por el término de 2 meses. No obstante, el 3 de marzo de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió copia del telegrama número 052 VKV enviado el 28 de febrero de 2014 a la entonces disciplinada14, a fin de que compareciera ante dicha corporación para ser notificada personalmente del fallo proferido en su contra el 6 de noviembre de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 14 Folio 123 C.O. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 Ante la no comparecencia de la señora Burbano Muñoz, la providencia referida fue notificada por edicto fijado el 18 de marzo de 201415 y desfijado el 20 de marzo del mismo año. Así las cosas, esta Sala constató que durante el trámite de la presente acción cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se le notificó la sentencia que resolvió su recurso de apelación. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el

7 de abril de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz por carencia actual de objeto para decidir. En consecuencia, se abstendrá de emitir cualquier otra orden al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, conforme a las motivaciones de la presente providencia SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MAGISTRADO CONJUEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ 15 Folio 127 C.O.

9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01

CONJUEZ CONJUEZ

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO

CONJUEZA CONJUEZ

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400561 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO

10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Fary Rubiela Burbano Muñoz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 28 de abril de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señaló que participó en la decisión disciplinaria de segunda instancia, proferida el 6 de noviembre de 2013 bajo el radicado 250001102000201101210 01, por la cual se confirmó el fallo emitido el 28 de junio de 2013, que sancionó a la accionante con 2 meses de suspensión en

el ejercicio del cargo. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Por los mismos hechos se declararon impedidos los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruiz Orejuela. La magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer del presente asunto, bajo las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en el trámite de primera instancia 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 de la presente acción, solicitando que se declarar improcedente el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurren las causales de impedimento invocadas, prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley

906 de 2004, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso y el 6 de noviembre de 2013 adoptaron providencia dentro del proceso tramitado bajo el radicado número250001102000201101210 01, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de junio de 2013, que sancionó con suspensión de 2 mes en el ejercicio del cargo a la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz. Ahora bien, el objeto directo de controversia en la presente tutela, se relaciona con la decisión proferidas el 6 de noviembre de 2013. Igualmente, esta Sala considera que la magistrada María Mercedes López Mora se encuentra incursa en la hipótesis prevista en la causal del numeral 6° artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, 27 de marzo de 2014, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio respuesta al requerimiento del a quo frente a los hechos originarios de la presente acción. Por consiguiente, estas circunstancias comprometen el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. Por lo tanto, se aceptarán los impedimentos manifestados por los citados magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400561 01 ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Angelino

Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MAGISTRADO CONJUEZ

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

CONJUEZ CONJUEZ

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO

CONJUEZA CONJUEZ

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

13

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