CSDJ - F11001010200020140056200ADJUNTA20140424194037-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140056200ADJUNTA20140424194037-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400562 00 / 2249 C Aprobado según Acta No. 28 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por la señora Olga Cecilia Londoño Arguelles en contra del Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora Olga Cecilia Londoño Arguelles, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 17 de julio de 2012, demanda en contra del Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números 1212EE2862 y 1212EE4020 del 20 y 26 de enero
de 2012, respectivamente, de la FIDUPREVISORA; y el oficio No. S-2012-026573 de febrero de 2012 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C, por medio del cual negaron la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, por no pago oportuno de la cesantía definitiva que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 2929 del 7 de junio de 2011, 1 Sala No. 23 del 2 de abril de 2014. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C
Conflicto de Jurisdicciones de la misma Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, D.C., y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de cuarenta y cinco millones ciento noventa y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($45’191.539,00), (fls. 21 a 36 c.o. 1).
Aporta como pruebas: i) original de los oficios números 1212EE2862 y 1212EE4020 del 20 y 26 de enero de 2012, respectivamente de la FIDUPREVISORA; y el oficio No. S-2012-026573 de febrero de 2012 del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C, con la que se niega el pago de la sanción moratoria; ii) copia autenticada de la Resolución No. 2929 del 7 de junio de
2011, de la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, D.C., con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago de la cesantía definitiva; iii) original del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación; v) el poder respectivo; entre otros, (fls. 1 a 20, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, (fl. 37, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Con auto del 26 de julio de 2012, se inadmitió la demanda, por factor cuantía, otorgando el plazo de ley para que se proceda a su corrección, (fl. 39, c.o. 1). Al no corregirse dentro del término, con auto del 30 de agosto de 2012 se dispuso su rechazo, (fls. 43 a 44, c.o. 1); contra el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la apoderada de la parte actora, (fls. 45 a 46, c.o. 1); el cual fue concedido por auto del 13 de septiembre de 2012, (fl. 48, c.o. 1). El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con auto del 21 de junio de 2013, revocó el auto apelado y dispuso que el a quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, (fls. 59 a 64, c.o. 1). Vueltas las diligencias al despacho de origen, con auto del 22 de agosto de 2013 se
dispuso estarse a lo ordenado por el Superior funcional, (fl. 69, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto interlocutorio del 23 de enero de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido en la demanda es para que la entidad accionada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo y que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que el cobro ejecutivo de los actos administrativos, la cual conforme a la regla especial de competencia establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y lo remitió a la ordinaria laboral por ser la competente, (fls. 90 a 93, c.o. 1). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, razón por la cual la Oficina Judicial de Bogotá, repartió el negocio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, (fl. 98, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 3 de marzo de 2014, dispuso declarar la falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto provocando el conflicto de jurisdicciones y en consecuencia remitió a esta Sala el asunto, al advertir que la pretensión no es la ejecución de ningún acto administrativo, sino por el contrario es la nulidad de aquellos que negaron el derecho a la indemnización moratoria y se restablezca ese derecho, de una persona que se encuentra vinculada con el Estado por medio de una relación legal y reglamentaria, lo que a todas luces conforme a la normatividad vigente en la materia es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (fl. 99, c.o. 1). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo
112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por la señora Olga Cecilia Londoño Arguelles en contra de Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números 1212EE2862 y 1212EE4020 del 20 y 26 de enero de 2012, respectivamente de la FIDUPREVISORA y el oficio No. S-2012-026573 de febrero de 2012 del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C., mediante el cual a la demandada se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía definitiva, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente demandante mediante Resolución No. 2929 del 7 de junio de 2011, de la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, D.C. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los actos administrativos expresos, que negaron la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva reconocida a la actora, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 4 a 8 del cuaderno original. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19952, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente.
5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y 2 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el
administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los oficio No. S-2012-026573 de febrero de 2012s frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, D.C. y a dicho ente territorial,
entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien oficio No. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones S-2012-026573 de febrero de 2012 estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser oficio No.
S-2012-026573 de febrero de 2012 deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para
controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Categorización del acto oficio No. S-2012-026573 de febrero de 2012 o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque oficio No. S-2012026573 de febrero de 2012 o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”3 Asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, determina de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así: “a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de unos actos administrativos 3 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00 República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400562 00 / 2249 C Conflicto de Jurisdicciones expresos, con los cuales se le negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la apoderada de la docente Olga Cecilia Londoño Arguelles, a la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le
hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho son actos administrativos conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, (subrayado y negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial por la señora Olga Cecilia Londoño Arguelles en contra de Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Nación -Ministerio de Educación
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. República de Colombia 10 Rama Judicial
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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