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CSDJ - F11001010200020140056300ADJUNTA20140509085015-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140056300ADJUNTA20140509085015-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400563 00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Civil del Circuito de : Apartadó- Antioquia y el Juzgado Laboral del mismo Circuito.

Tema: Demanda abreviada de impugnación de Acta de Asamblea contra sindicato

SILPS.

Decisión: Abstenerse.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ- ANTIOQUIA Y EL JUZGADO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, ambos con sede en el circuito de Antioquia, en cuanto al conocimiento de la Demanda abreviada de impugnación de Acta de Asamblea, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores AYMAR DARIO OSORIO CÓRDOVA y MIGUEL FRANCISCO ÁVILA BENITEZ contra SINDICATO INDUSTRIAL LOGISTICO Y PORTUARIO DE URABA “SILP”, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400563 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones.- El doctor Edinson Yepes Moreno, actuando en nombre y representación de los señores AYMAR DARIO OSORIO CÓRDOBA Y MIGUEL FRANCISCO ÁVILA BENÍTEZ presentó demanda Abreviada de Impugnación de Acta de Asamblea1 contra el SINDICATO INDUSTRIAL LOGÍSTICO Y PORTUARIO DE URABA “SILP”, con el objeto que se declare la nulidad del Acta N° 003 del 11 de agosto de 2013 de la Asamblea General de Delegados y expida los oficios correspondientes para archivo sindical de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio. 2.- Razones del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia para negarse a conocer el proceso. Presentada la demanda Abreviada de Impugnación de Acta de Asamblea, correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2013 rechazó la demanda al considerar su falta de competencia en los siguientes términos: “Fue recibida en este Despacho Judicial demanda abreviada de impugnación de acta de asamblea de delegados interpuesta por los señores AYMAR DARIO

OSORIO CORDOBA Y MIGUEL FRANCISCO AVILA BENITEZ en contra del

SINDICATO INDUSTRIAL LOGISTICO Y PORTUARIO DE URABA “SILP”, sometida a estudio legal correspondiente, encuentra esta judicatura que se trata de un proceso cuyo conocimiento está reservado a los Jueces LABORALES. El inciso 3° del Articulo 85 del Código de procedimiento civil, reza: El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de Jurisdicción o competencia, en consecuencia se rechazará de plano la demanda y se ordenará remitirla al Juzgado Laboral de esta Localidad”2 1 Fl. 1-5 co 2 Fl. 27 co

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó – Allegadas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante proveído del 30 de enero de 20143, rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta lo siguiente: “El Articulo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social enuncia aquellas asignadas a esta especialidad así: <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción

Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. (…) 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

De conformidad con la norma transcrita, los conflictos colectivos de trabajo de que conocerá la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, se restringen a las acciones de fuero sindical (despido, reintegro y reinstalación) y calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo. De ahí que la imputación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios no han sido atribuida a los jueces laborales que se consagra expresamente en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “ARTICULO 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales, solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el

efecto devolutivo.” Ahora el hecho de que en el presente caso el acto que se pretende impugnar corresponda a un acta de la asamblea general de un sindicato, no es justificación suficiente para remitir el expediente a este despacho, por cuanto la naturaleza jurídica de las asociaciones sindicales no obsta para que el Juez Civil continúe asumiendo el trámite de lo que expresamente se le ha asignado. 3 Fl. 32-34 co

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es de recalcar que la misma normatividad se ha encargado de establecer las excepciones al mencionado Artículo 421, como cuando la Ley 446 de 1998 (art. 137) y posteriormente el Código General del Proceso (Lit. C Núm. 5 Art.24) permitieron conocer a la Superintendencia de sociedades sobre los procesos de impugnación de actos de personas vigiladas por ella o cuando la ley 1258 de 2008 (art.40) encargó a árbitros y amigables componedores para asumir competencia respecto de las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS, si así se dispone en los estatutos o supletoriamente, la Superintendencia de Sociedades debería hacerse cargo. Significa con lo anterior, que dentro de la competencia del Juez laboral no se

encuentra expresamente el tipo de procesos de los que habla esta demanda, contrario a los que sucede en el campo propiamente civil. Aunado lo anterior, si se predicara que el conocimiento de este asunto no está atribuido a un juez en especial, deberá acudirse a los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil sobre la competencia residual, que asignan al Juez civil del circuito la obligación de asumir el trámite de los asuntos que no estén atribuidos a otro fallador: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…)

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.”4

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para asignar la competencia del presente asunto, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre

4 Fl.32-33 co.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que los JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ- ANTIOQUIA Y EL JUZGADO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, aduciendo falta de

competencia territorial, se niegan a conocer la Demanda Abreviada de impugnación de Acta de Asamblea instaurada a través de apoderado judicial, por los señores AYMAR DARIO OSORIO CÓRDOBA Y MIGUEL FRANCISCO ÁVILA BENÍTEZ contra SINDICATO INDUSTRIAL LOGÍSTICO Y PORTUARIO DE URABA “SILP” y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES por Despachos de la misma jurisdicción, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya la Sala). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: “Rad. 110010102000201200585 005 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, (…) “Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la

5Radicado. 110010102000201200585 00 MP. Dr.JORGE ARMANDO OTÁLORA -SALA 26 DEL 28 DE

MARZO DE 2012. APROBADO POR UNANIMIDAD.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas

por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. (…)” (Negrilla nuestra) Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ- ANTIOQUIA Y EL JUZGADO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la Demanda abreviada de impugnación de Acta de Asamblea, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores AYMAR DARIO OSORIO CÓRDOVA y MIGUEL FRANCISCO ÁVILA BENITEZ contra SINDICATO INDUSTRIAL LOGISTICO Y PORTUARIO DE URABA “SILP” de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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