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CSDJ - F11001010200020140056400ADJUNTA20140409170018-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140056400ADJUNTA20140409170018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400564 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Oralidad de

Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja Demanda de Nulidad y Restablecimiento Tema: del Derecho instaurada por la señora Sibilina Quijano Gómez contra el Departamento de Boyacá.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado por la señora Sibilina Quijano Gómez contra el Departamento de Boyacá.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400564 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Sibilina Quijano Gómez, presentó el 29 de abril de 20131, a través de

apoderado, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Boyacá con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - La nulidad del acto administrativo definitivo del 11 de enero de 20132, suscrito por el señor Henry Alberto Saza Sánchez, en su calidad de Secretario General del Departamento de Boyacá, mediante la cual se decide de fondo un derecho de petición, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por pago extemporáneo de las cesantías a que tiene derecho la señora demandante Sibilina Quijano Gómez establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Que se condene al Departamento de Boyacá a pagar a la demandante, señora SIBILINA QUIJANO GÓMEZ , la correspondiente indemnización y/o SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, a partir del 23 de enero del año 2005. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - La señora SIBILINA QUIJANO GÓMEZ fue desvinculada a través del Decreto del Departamental 1370 proferido el 19 de noviembre 2004, por el Gobernador de Boyacá para esa época. - Por medio de la Resolución No.068 del 20053, que quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2004, le fueron reconocidas a la señora SIBILINA QUIJANO 1 Folios 1 a 23 C.P. 2 Folio 24 y 25 C.P. 3 Folios 51 a 54 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES GÓMEZ, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá del Departamento de Boyacá, las cesantías definitivas por valor $17.136.823.oo m/cte. - El apoderado judicial procedió a elevar ante el señor Gobernador de Boyacá, derecho de petición radicado el día 19 de Diciembre de 2012, en el cual se solicitó al Departamento de Boyacá, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías, dándosele respuesta negativa mediante acto administrativo N° 001105 del 11 de enero de 20134. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOYACÁ, efectuado al estudio previo a su admisión, mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 20135, procedió a solicitar documentación a la entidad demandada, con el fin de determinar y dilucidar la oportunidad para presentar el medio de control incoado según lo estipulado en artículo 164 de C.P.A.C.A y establecer más aspectos sobre la admisión de la demanda, quien allegó los siguientes:

  • Decreto 1370 de noviembre de 19 de 2004 emanado por la Gobernación de Boyacá, mediante el cual se desvinculan del Departamento de Boyacá unos empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINCHIRÁ, entidad de derecho privado. - Resolución N° 068 del 31 de enero de 2005 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan con ocasión de su desvinculación a la labor prestada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá. 4 Folio 24 C.P. 5 Folio 38 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acto administrativo por el cual se ejecutó el pago parcial de las cesantías de la señora Sibilina Quijano Gómez. - Acto administrativo por el cual se ejecutó el pago total de las cesantías de la señora Sibilina Quijano Gómez. - Constancia de pago por concepto de cesantías de la señora Sibilina Quijano Gómez con fecha exacta de la consignación. - Certifique o informe en que fondo o fondos de cesantías estuvo afiliado la se señora Sibilina Quijano Gómez, entre el 3 de octubre de 1988 y hasta el 19 de noviembre de 2004. - Decreto 1468 del 14 diciembre de 2004 emanado por la Gobernación de Boyacá,

mediante el cual señaló la terminación de la relación legal y reglamentaria y la terminación de los contratos de trabajo con el Departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental de los empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá entidad de naturaleza privada.6 Una vez revisados los documentos requeridos, el despacho junto con la demanda, determinó que el presente proceso estaba fuera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que este litigio debió resolverse ante la Jurisdicción Ordinaria con el siguiente fundamento: “ Del Pago De Las Cesantías, la presente demanda está encaminada únicamente a obtener la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías como se evidencia en folio 38 a 60 las cuales fueron pagadas en su totalidad, como consta en Resolución 618 del 19 de noviembre de 2009, no hay lugar a discusión respecto del reconocimiento del mismo derechode las cesantías-, como tampoco del valor liquidado por ese concepto, puesto que no se está controvirtiendo 6 Folio 39 a 60 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES este en la demanda, que en caso contrario,- no haberse reconocido o no estar de acuerdo con el valorseria procedente el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho( como fue instaurada la demanda) para que le fueran reconocidas o le fueran liquidadas en debida forma y bajo esas circunstancias, si sería competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, Ahora la ley 1071 de 2006 por medio de la cual se modifica la Ley 244 de 1995 determina: ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Resalta el despacho)”. Concluye el despacho que la sanción se impone sólo cuando el empleador no paga dentro del término legal, es decir, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a quedar en firme el acto administrativo de liquidación, es así como se encuentra debidamente reglada la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada

día de retardo en el pago, así no hay duda acerca del valor de la sanción por que el monto es fácilmente determinable - depende de los días de mora,- por lo que no se hace necesario iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino adelantar un proceso ejecutivo, para el que solo será necesario la presentación del acto administrativo que las liquida y la certificación de la fecha en que fueron

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES canceladas las cesantías7, señalando que el código de procedimiento administrativo en su artículo 104 arguye: “Del proceso Ejecutivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

El Tribunal Administrativo, aduce que de acuerdo al tenor anterior, no le corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de procesos ejecutivos para obtener el pago de sanción moratoria solicitada, como quiera que ésta no se encuentre incluida dentro de los temas allí señalados. Por el contrario, se halla plenamente establecida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la Ley 712 de 2001 que en su numeral 5° del artículo 2 dice que conocerá de: “La ejecución de Obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” significa entonces que la competencia para conocer de la acción ejecutiva en mención, radica en cabeza de los Juzgados Laborales. Competencia que corresponde según la clase de proceso que se está adelantando y no por la calidad del demandante. En conclusión, la acción a incoar en el presente caso es la ejecutiva, dado que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas constituye título 7 Folio 62 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivo, por lo tanto le compete dirimir el presente a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto resuelve No Avocar conocimiento por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia Remitir el proceso a las oficinas Judiciales de Los Juzgados Laborales de Tunja para su

reparto.”8 Asignado el proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, emitió auto interlocutorio del 31 de enero de 2014, en el cual se analiza: “Que la parte demandada, lo que pretende es la Nulidad del acto administrativo del 11 de enero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y el pago por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a la señora SIBILINA QUIJANO GOMEZ, como consecuencia de esa declaratoria solicita la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para obtener el pago de intereses moratorios por el no pago de las cesantías definitivas, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no laboral, pues como lo indica el acto administrativo por medio del cual se niega el reconocimiento por el concepto de intereses moratorios, la señora SIBILINA QUIJANO GÓMEZ, laboró al servicio de la entidad del Sector Público y como Auxiliar de enfermería, en el hospital San Salvador de Chiquinquirá, actividad que nada tiene que ver con el mantenimiento o construcción de obra pública, aseo o limpieza de las instalaciones locativas, tareas que están relacionadas con la excepción contenida en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968. Así mismo es necesario aclarar que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad pública y sus servidores, no lo determina la 8 Folio 62 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino una persona con entidad oficial que presta sus servicios de índole laboral, no puede ser determinado ni por la voluntad de las partes, ni por la clase de acto o la forma en que se haya hecho la vinculación, sino por la ley de manera general y por excepción, cuando ella misma lo disponga, hecho que no ocurrió en el caso sub judice que permita inferir que la competencia recae en la justicia Ordinaria. El Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Tunja, al remitir el proceso por competencia, pretende que la justicia ordinaria asuma el conocimiento, cuando es el único competente de acuerdo a la forma como están relatados los hechos donde se plantea la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para obtener el pago de intereses moratorios por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas y ordenadas mediante acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013, luego no proviene de un contrato laboral, ni le es dado al Juez al realizar el control de la demanda decidir cuál es la acción que a su juicio debió estar el demandante, razón por la cual el juzgado propone la colisión negativa de competencias para que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo que dirima el conflicto y ordene si es

el Tribunal administrativo de Boyacá o este despacho el que debe continuar con el trámite del proceso.”9(Sic a lo transcrito) Razón por la cual, dispuso la remisión de las diligencias a esta Alta Corte para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones.

CONSIDERACIONES 9 Folios 83 a 85 C.P.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. - Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora SIBILINA QUIJANO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Boyacá, con el fin que se declare nulo el acto administrativo expedido el 11 de enero de 2013, por el doctor Henry Alberto Saza Sánchez,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Secretario General del Departamento de Boyacá, mediante el cual se decide de fondo un derecho de petición, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por pago extemporáneo de las cesantías al que al

parecer tiene derecho la señora demandante Sibilina Quijano Gómez establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda – 29 de abril de 2013, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto

administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 11 enero de 2013, por medio del cual le fue negada la solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción

por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 068 de septiembre del 2005, más los intereses de dicha suma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esa jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa: “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como el radicado 110010102000201302798 00, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, Sala N° 089 del 2 de noviembre de 2013; entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora SIBILINA QUIJANO GÓMEZ contra el Departamento de Boyacá, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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