CSDJ - F11001010200020140056700ADJUNTA20141211114059-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140056700ADJUNTA20141211114059-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400567 00
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 20 Administrativo Oral y 22
COLISIONANTES:
Civil del Circuito de Bogotá D.C. Acción popular contra un particular y un establecimiento público por la TEMA: ejecución de un convenio de asociación Asigna la competencia a la
DECISIÓN: Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción popular, formularon los Residentes Del Barrio Los Cedros Capri Upz-13, coadyuvados por la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Cedros Capri Upz-13 y La Veeduría Ciudadana del Barrio Los Cedros Capri Upz-13, Contra La Sociedad Almacenes Éxito S.A. y el Instituto De Desarrollo Urbano – IDU.
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 18 de noviembre de 20131, los residentes del barrio Los Cedros Capri UPZ-13, coadyuvados por la Junta de Acción Comunal Los Cedros Capri y la Veeduría Ciudadana del sector, presentaron una demanda en ejercicio de la acción popular contra la sociedad Almacenes Éxito S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, a la integridad y uso común del espacio público, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la existencia del equilibrio ecológico, presuntamente afectados por la ejecución del Convenio de Asociación No. 028 de 11 de noviembre de 2009, suscrito entre los accionados, cuyo objeto consiste en “[a]unar esfuerzos técnicos entre las partes, para que de forma coordinada ALMACENES ÉXITO S.A. realice a su cargo la contratación de los estudios y diseños y la construcción de las obras con su interventoría, definidas en el plan de implantación del Almacén Éxito Cedritos, ubicado en la localidad de Usaquén, adoptado a través de la Resolución No. 0206 del 14 de Marzo de 2008, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, el concepto de la Secretaría de Movilidad No. SM 36878-07 del 03 de Diciembre de 2007 y la armonización que resulte de estos documentos con los proyectos del Acuerdo 180 de 2005 de valorización del IDU, en la zona de
influencia”. Los demandantes pretenden, en síntesis, lo siguiente: i) Que se amparen los derechos colectivos invocados, los cuales, resultan vulnerados con las obras previstas en el numeral 2º de la fase 2 de la cláusula tercera del Convenio de Asociación No. 028 de 11 de noviembre de 2009, modificado por el artículo 1º del Otrosí No. 2 de 5 de octubre de 20112; ii) Que se ordene a las entidades demandadas suprimir o suspender la obra prevista en la referida cláusula del convenio en cuestión; iii) Que se ordene a las accionadas que realizar una 1 Fls.139-189, C.O. 2 “Fase 2: OBRAS COMPLEMENTARIAS NO VINCULADAS AL PLAN DE IMPLANTACIÓN. A EJECUTARSE EN SU TOTALIDAD EN UN PLAZO DE CUATRO MESES A PARTIR DEL DÍA QUE EL IDU LE OFICIALICE A ALMACENES ÉXITO, LA DISPONIBILIDAD DE LOS PREDIOS REQUERIDOS PARA LAS OBRAS DE
ESTE FASE.
(…)
- Construcción definitiva de la conectante oriente – norte de la Calle 152 con carrera 12C y adecuación del parque en el área de la calzada existente sobrante, siempre de acuerdo con los diseños que le apruebe la
Secretaría Distrital de Planeación a ALMACENES ÉXITO”. Fl.11, C.O. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 evaluación, diseño y ejecución, dentro de un plazo razonable, en concertación con la comunidad, una solución vial orientada a resolver los problemas generados a la
comunidad del sector Los Cedros del Capri UPZ-13 y iv) Que se ordene a las demandadas el cumplimiento del Convenio de Asociación No. 028 de 11 de noviembre de 2009, excepto la obra prevista en el numeral 2º de la fase 2 de su cláusula tercera. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 18 de noviembre de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual, mediante auto de 28 de noviembre de 2013, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto, por falta de competencia, bajo los siguientes argumentos: “En el caso en estudio, si bien la demanda se incoa contra una entidad de derecho público (IDU) y otra de derecho privado (ALMACENES ÉXITO S.A.) emerge diáfano que el hecho considerado por los accionantes como generador de la presunta vulneración a los derechos colectivos corrió a cargo de ésta última entidad, toda vez que conforme a los hechos narrados en el escrito inicialista, en virtud de la ejecución del Convenio 28 de 2009 suscrito entre las accionadas, se planificó el inicio de unas obras de infraestructura vial por medio de las cuales se buscó la reducción del impacto vial y urbanístico por la apertura del establecimiento comercial Almacén Éxito Cedritos, ubicado en la calle 152 con carrera 9ª, no obstante lo anterior, el establecimiento comercial que fue construido fue Homecenter Cedritos; en el año
2011 fue iniciado (sic.) la construcción del almacén, pero las obras de mitigación de que trata el convenio 28 de 2009 no fueron ejecutadas por ALMACENES ÉXITO S.A., de forma previa a la apertura de dicho almacén. (…) De (sic.) citado Convenio se desprende que si bien es cierto se deben aunar esfuerzos técnicos entre las partes, es a ALMACENES ÉXITO S.A. a quien le corresponde realizar a su cargo la contratación de los estudios, diseños y la construcción de las obras necesarias para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para la mitigación de los impactos generados.
3 Fl.133, C.O.
3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 En orden a lo anterior, se evidencia que la presente acción popular se dirige contra un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, por lo que desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de una entidad pública, es claro que el eventual sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado ”. El 6 de diciembre de 2013, por reparto se le asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, a través de providencia de 14 de febrero 2014, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó
remitir las diligencias a esta Corporación4, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Bajo la anterior óptica jurídica; y una vez analizadas las disposiciones contenidas en el libelo genitor al pretenderse se disponga que: “suprimir o suspender el numeral 2) de la fase 2, contenido en el articulo (sic.) primero del otro si del 5 de octubre de 2011”, y seguidamente el actor demandó “se ordene el cumplimiento del convenio 28 de 2009, realizando de forma inmediata la construcción de todas las demás obras, hoy sin ejecutar, excepto las obras contenidas en el numeral 2) de la fase 2..”, se deja entrever que la discusión aquí planteada gira en torno del incumplimiento de un contrato (convenio 28 de 2009) por parte de las entidades accionadas, lo que infiere que la competencia radique en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a la competencia a prevención como por el fuero de atracción de conformidad con lo estatuido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y por ello el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, al estar habilitado legalmente para conocer del proceso, no puede declararse carente de jurisdicción”. El 11 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación5, el cual fue asignado, por reparto de 13 de marzo de 2014, al despacho del magistrado sustanciador6. 4 Fls.193-195, Ibídem. 5 Fl.1, C. Conflicto. 6 Fls.2-3, C. Conflicto.
4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Adicionalmente la Sala reitera que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular7.
En ese orden de ideas, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segundo y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad. 7 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa: (…) en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción popular, formularon los residentes del barrio Los Cedros Capri UPZ-13, coadyuvados por la Junta de Acción Comunal Los Cedros Capri UPZ-13 y la Veeduría Ciudadana del sector
contra la sociedad Almacenes Éxito S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Criterios relevantes para fijar la jurisdicción competente en materia de acciones populares La Sala recuerda en primer lugar que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos8, derechos que por definición no tienen como 8 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto9. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción: i) tiene una amplia legitimación por activa10; ii) no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; iii) debe ser impulsada por el juez de manera oficiosa y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución11 y iv) en la demanda no le es dable al actor incoar pretensiones subjetivas. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas
indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. 9 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 8 de junio de 2004. M.P. doctor Rodrigo Uprimny Yepes. 10 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 11 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia de lo contencioso administrativo, es el siguiente: que la acción popular se
refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal12. La Sala resalta accesoriamente y por vía general que, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales, con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones.
4.- Caso concreto 12 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP).
8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 Los demandantes y sus coadyuvantes pretenden, a través del ejercicio de la acción popular, la protección de sus derechos colectivos a un ambiente sano, a la integridad y uso común del espacio público, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la existencia del equilibrio ecológico, presuntamente afectados por la ejecución de la obra prevista en el numeral 2º de la fase 2 de la cláusula tercera del Convenio de Asociación No. 028 de 11 de noviembre de 2009, modificado por el artículo 1º del Otrosí No. 2 de 5 de octubre de 201113, suscrito entre la sociedad Almacenes Éxito S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Por consiguiente, solicitan se ordene a las demandadas suprimir o suspender la ejecución de la obra prevista en el referido convenio, para que en su lugar, se disponga la planeación de una solución vial orientada a resolver los problemas generados a la comunidad del sector Los Cedros del Capri UPZ-13. Bajo ese contexto, la Sala observa que la parte demandante formalmente dirige su
acción popular en contra de un particular que no ejerce funciones administrativas y en contra de una entidad de derecho público. Adicionalmente, las pretensiones de la demanda se encaminan a que el juez adopten medidas contra el referido negocio jurídico estatal, dentro de las cuales está la suspensión de su ejecución en cuanto a la cláusula tercera del mismo, luego de declararse la vulneración o amenaza de uno o varios derechos colectivos. Por consiguiente, la Sala considera que de conformidad con lo planteado en la demanda, el hecho generador de la amenaza a los derechos colectivos invocados, es el negocio jurídico bilateral celebrado entre las demandadas, por el efecto de una de sus cláusulas. Por lo tanto, la decisión de fondo que ponga fin a ese contencioso objetivo implicará un pronunciamiento sobre los efectos de la ejecución un contrato estatal. Es por tal razón, que en el sub judice se reúne el criterio material u objetivo fijado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998. En efecto, la Sala encuentra que la pretendida 13 “Fase 2: OBRAS COMPLEMENTARIAS NO VINCULADAS AL PLAN DE IMPLANTACIÓN. A EJECUTARSE EN SU TOTALIDAD EN UN PLAZO DE CUATRO MESES A PARTIR DEL DÍA QUE EL IDU LE OFICIALICE A ALMACENES ÉXITO, LA DISPONIBILIDAD DE LOS PREDIOS REQUERIDOS PARA LAS OBRAS DE
ESTE FASE.
(…)
- Construcción definitiva de la conectante oriente – norte de la Calle 152 con carrera 12C y adecuación del parque en el área de la calzada existente sobrante, siempre de acuerdo con los diseños que le apruebe la
Secretaría Distrital de Planeación a ALMACENES ÉXITO”. Fl.11, C.O.
9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00 fuente directa y actual de la afectación al goce de los derechos colectivos es, según la demanda, la existencia y ejecución de una cláusula del Convenio de Asociación No. 28 de 11 de noviembre de 2009; negocio jurídico estatal que sería el objeto de las medidas previstas en el artículo 144 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, siendo por cierto esta última disposición únicamente aplicable por el juez de lo contencioso administrativo. De otro lado, la Sala advierte que, desde un punto de vista formal, la demanda se encamina, al tiempo, en contra de un particular –Almacenes Éxito S.A.- y de una autoridad pública –Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)-, situación que genera una excepción a la regla general de competencia por el factor subjetivo, pues en este evento, la competencia para conocer del asunto reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que esta prevalece sobre la jurisdicción ordinaria en virtud del fuero de atracción, el cual, en materia de acciones populares, está ampliamente desarrollado y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado15. En consecuencia, esta Corporación ordenará la remisión inmediata de la demanda que en el ejercicio de la acción popular, instauraron los residentes del barrio Los Cedros Capri, UPZ-13, coadyuvados por la Junta de Acción Comunal Los Cedros Capri, UPZ-13 y la Veeduría Ciudadana del barrio Los Cedros Capri UPZ-13, en
contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, despacho judicial que deberá retomar la actuación con la mayor celeridad, con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 14 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias de 27 de julio de 2006, C.P. doctora Martha Sofía Sanz Tobón, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP) y 28 de septiembre de 2006, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 76001-23-31-000-2003-0475201(AP), entre otras. 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400567 00
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio la acción popular, formularon los RESIDENTES DEL BARRIO LOS CEDROS CAPRI UPZ-13, coadyuvados por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS CEDROS CAPRI UPZ-13 y la VEEDURÍA CIUDADANA DEL BARRIO LOS CEDROS CAPRI UPZ-13, contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y remítase copia de esta providencia al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
11 Conflicto de Jurisdicciones
Radicado número: 110010102000201400567 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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