🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140056900ADJUNTA20140404110043-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140056900ADJUNTA20140404110043-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00569 00 Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada judicial por la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada el 11 de octubre de 2013 por la apoderada judicial de la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, con el objeto que se accediera a la pretensión de decretar la nulidad de la Resolución No. 001183 de 25 de febrero de 20132, por medio de la cual, se niega el reconocimiento por concepto de intereses moratorios

por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, reconocidas mediante Resolución No. 1038 de 1 de agosto de 2008, las cuales se cancelaron hasta el día 2 de febrero de 2009.”3 (Sic a lo transcrito) Así, la pretensión principal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. 1 Fls. 2-10 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 11-13 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia de fecha 31 de octubre de 20134, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “examinada la demanda se encuentra que ésta no se encamina a controvertir el reconocimiento realizado a la actora por concepto de cesantía definitiva, sino que se orienta a buscar el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de ésta prestación social. En conclusión la acción a incoar en el presente caso es la ejecutiva, dado que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con la certificación de la fecha en que éstas fueron pagadas constituye un título ejecutivo.”5

(Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, al considerar ser los competentes. El 4 de diciembre de 20136, fue remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 30 de enero de 20147, manifestó estar impedido para conocer de la demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación – Fiduciaria La 4 Fls. 21-24 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 28-30 del cuaderno principal del expediente. Previsora, pues “la parte demandante desde la introducción de la demanda pretende la Nulidad de la Resolución No. 001183 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, como consecuencia de esa declaratoria solicita la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, para obtener el pago de intereses moratorios por el no pago de las cesantías definitivas, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

y no a la Laboral, así lo confirma el artículo 85 del C.C.A., reformado por el artículo 15 del Decreto 23304 de 1989, vigente para la época”.8 (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia 8 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderada, por la señora MARÍA DIVA

JIMÉNEZ MANRIQUE.

9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone

que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 1038 del 1 de agosto de 200812 de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el cual le fue reconocido una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas, por sus servicios prestados como docente nacionalizada de la planta global de cargos docentes del 12 Fls. 14-17 del cuaderno principal del expediente Departamento de Boyacá. De esta manera, la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, se notificó del acto administrativo en mención el 1 de agosto de 2008, renunciando a términos de ejecutoria. Así las cosas, a fecha de 7 de octubre de 2008, plazo máximo para cancelar las cesantías según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que establece un término de 45 días para su cancelación, no se había efectuado ningún pago de la prestación social reconocida por medio de la Resolución No. 1038 de 1 de agosto de ese mismo año. De esta manera, solo hasta el 2 de febrero de 2009, se hizo efectiva la liquidación de las cesantías, debiéndosele a la demandante desde el 8 de octubre de 2008 inclusive, hasta el día en que se canceló lo adeudado. Por lo anterior, mediante derecho de petición radicado el 4 de marzo de 2011, la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, solicitó a la

Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación sus cesantías definitivas. El 25 de febrero de 2013, mediante Resolución No. 00118313, debidamente notificada el 15 de marzo de 2013, el Secretario de Educación de Boyacá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la improcedencia del reconocimiento por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación social 13 Fls 11-14 del cuaderno principal del expediente. otorgada en la Resolución No. 1038 del 1 de agosto de 2008. Así las cosas, se convocó a una Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho14 como requisito de procedibilidad, etapa que se agotó ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, oficina que expidió constancia de la conciliación fracasada del día 11 de octubre de 2013. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado15, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista 14 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión

sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). Como soporte a lo anterior, se cita la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado número 11001010-2000-2013-01070-00 del 27 de julio de 2013, en la cual se indicó que la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la Contenciosa Administrativa y la Ejecutiva Laboral. La primera de ellas cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud del reconocimiento y pago de la misma; en tanto que la segunda, cuando no esté en controversia la viabilidad del pago y el interesado acude directamente al Juez Laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de

integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora MARÍA DIVA JIMÉNEZ MANRIQUE, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400569-00 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 11 cuadernos con 19-19-30-1818-18-18-18-18-18-18 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...