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CSDJ - F11001010200020140057000ADJUNTA20150506165554-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140057000ADJUNTA20150506165554-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400570 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: José María Armenta Fuentes.

Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Denunciante: De Oficio – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Niega Nulidad - Decreta y Niega

Pruebas – Incorpora Documental. VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y de pruebas elevada por el abogado de confianza del disciplinable, doctor Martín Emilio Muñoz Jiménez, en ejercicio del derecho de defensa de su prohijada al contestar los cargos formulados mediante providencia del 11 de marzo de 2015. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria la decisión aprobada en la Sesión Ordinaria No. 017 celebrada el 12 de marzo de 2014, de iniciar acción disciplinaria con fundamento en la denuncia presentada en su columna de opinión por el periodista Daniel Coronell en la edición No. 1662 de la Revista Semana titulada “Magistrado

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400570 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Millonario” en donde hace referencia directa al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de lo cual se podrían colegir presuntas irregularidades de orden ético y disciplinario respecto de los hechos denunciados.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se profirió mediante auto del 14 de marzo de 2014. El funcionario investigado fue notificado personalmente de esta decisión el 14 de marzo de 2014,1 y al Señor Procurador Delegado el 19 de marzo de esa misma anualidad.2 Dentro de la indagación preliminar se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 1.- Inspección Judicia l 3 : adelantada el 19 de marzo de 2014 al protocolo de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá con “la finalidad de verificar el contenido y obtener copia auténtica y legible de la escritura pública número 5026 del 14 de diciembre de 2013”; obteniéndose copia auténtica y legible de las Escrituras Públicas No. 5026 del 5 de diciembre de 20134 y 5206 del 14 de diciembre de 20135, otorgadas ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, D.C., en 29 y 8 folios útiles, respectivamente. 2.- Versión Libre del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, rendida el 20 de marzo de 2014, en donde hizo un relato sobre los hechos denunciados6, entregando

documentos soportes de su dicho, los cuales fueron incorporados al expediente para su valoración probatoria y obrantes del folio 60 a 162 del cuaderno 1. 1 Folio 21 c.1. 2 Folio 32 c.1. 3 Folios 163-167 c.1. 4 Folios 176-204 c.1. 5 Folios 168-175 c.1. 6 Folios 36 – 59 c.1

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 3.- Oficio S.J.LCP-12249 de marzo 27 de 2014, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Acandí, Dr. Ronald José Galván Barrios, remitiendo copia de la Resolución No. 249 del 16 de diciembre de 2013, “por medio de la cual se concede licencia de urbanismo y construcción en un predio urbano en el municipio de Acandí (Chocó)7 y del Decreto No. 082 del 14 de octubre de 2008, “por medio del cual determina el perímetro urbano de cabecera municipal y se realizan otros ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal”. 4.- Oficio No. 026 de abril 2 de 2014, suscrito por el Dr. Alberto Roldán Salcedo, Notario Único del Círculo de Acandí – Chocó, remitiendo copia de la escritura pública

No. 92 del 16 de diciembre de 2013, correspondiente a la división material por liquidación de comunidad y servidumbre del predio rural denominado “La Diana”, ubicado en el corregimiento de Sapzurro, Municipio de Acandí, departamento del Chocó, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 180-10114 y como intervinientes en el acto los señores: Carlos Eduardo Laguna Navas, Jorge Laguna Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayté del Rosario Montero Laguna, Carlos Eduardo Montero Laguna, Milagros Barragán Navas, Cecilia Calderón Jiménez y José María Armenta Fuentes.8 5.- Oficio DESAJ14-TH-1099 de abril 11 de 2014, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitiendo la Constancia de salarios devengados por el Magistrado José María Armenta Fuentes.9 6.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 55622264 de fecha 21 de abril de 2014.10 7 Folio 234-236 c.1 8 Folios 244-256 c.1 9 Folio 257-258 c.1 10 Folio 259 c.1

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

7.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 91459 del 21 de abril de 2014, del doctor José María Armenta Fuentes.11 8.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 91463 del 21 de abril de 2014, del funcionario judicial José María Armenta Fuentes.12 9.- Constancia No. SJ.LCP-17163 de abril 21 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo constar que “no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” por los hechos aquí investigados.13 Apertura de Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 30 de abril de 2014, se procedió a la formal apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.14

Se ordenó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la práctica de pruebas, las cuales se han allegado las siguientes al expediente:  Mediante oficio No. SNR2014EE013868 de mayo 14 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, Dr. Jorge Enrique Vélez García, remitió copia del estudio de títulos realizado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 180-10114 predio “La Diana” ubicado en Sapzurro – Chocó y demás documentos que soportan dicho estudio que fueron objeto de registro y reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó – Chocó.15 11 Folio 260 c.1

12 Folio 261 c.1 13 Folio 262 c.1 14 Folios 264-271 c.o # 1 15 Folios 5-108 c.o # 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA  Con oficio No. PET-SGT-0264/14 radicado en la Secretaría Judicial de la Sala el 14 de mayo de 2014, la doctora Martha Victoria Sachica Méndez, Secretaria General de la H. Corte Constitucional, envió copia del expediente correspondiente a la Acción de Tutela No. 4310270, instaurada por el señor RAFAEL GÓMEZ ROCHA contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla

(Atlántico) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y otros.16  La columna de opinión del periodista Daniel Coronel denominada “Al Descubierto”, publicada en la edición No. 1669 de la revista Semana y toda la información relacionada con la misma.17  Memorial del investigado allegado copia del “Auto de Inicio de Actuación Administrativa – Expediente No. 001-AA-2014 de abril 8 de 2014”, proferido por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó – Chocó.18  Constancia de Salarios del Magistrado ARMENTA FUENTES, expedido por la Coordinadora del Área Talento Humano, de fecha 14 de mayo de 2014.19

 Oficio No. 0274 del 22 de mayo de 2014, suscrito por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó – Chocó, remitiendo copia auténtica, integra, legible y completa de los títulos y documentos relacionados con el predio LA DIANA, ubicado en el Corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí, departamento del Chocó, del predio con matricula inmobiliaria 180-0114, que reposa en el expediente de inicio de actuación administrativa No. 180-ND-2014-01.20 16 Folios 1-460 – Anexo No. 1 17 Folios 111-116 c.o. # 2 18 Folios 121-128 c.o.# 2 19 Folios 130-131 c.o.# 2 20 Folios Anexo # 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA  Acta de la Diligencia de Testimonio de la señora CECILIA CALDERÓN JIMÉNEZ, programada para el 29 de mayo de 2014, quien en su calidad de cónyuge del funcionario judicial investigado, se acogió a la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política.

Auto de Cierre de Investigación.- Precluida la etapa de investigación, mediante providencia del 5 de junio de 2014,21 se dispuso el cierre de la investigación conforme

al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Formulación de cargos.- Evaluada la investigación disciplinaria, se procedió por la Sala a formularle cargos contra el Magistrado ARMENTA FUENTES, siéndole notificada en debida forma a través de apoderado judicial, el 23 de febrero de 2015. A través de memorial radicado el 9 de marzo de 2015, el apoderado de confianza del investigado, contestó los cargos y solicitó la práctica de pruebas. Solicitud de Nulidad.- Posteriormente, el defensor del encartado, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, “promueve incidente de nulidad procesal de lo actuado, por existir atipicidad de la conducta endilgada y especialmente, por violación del derecho fundamental constitucional al debido proceso.” Como fundamento de la petición señaló el togado que la Sala no tuvo en cuenta el memorial allegado por el disciplinado el 10 de febrero de 2015, mediante el cual allegaba copia de la Resolución No. 003 de fecha enero de 2.015, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó, señalando que: “De un simpe examen a través del procedimiento del cotejo o comparación, DE

HABERSE CONOCIDO ESE DOCUMENTO POR LOS MAGISTRADOS QUE

CONFORMARON LA SALA QUE ADOPTÓ LA PROVIDENCIA DE FECHA 11

DE FEBRERO DE 2.015, POR MEDIO DE LA CUAL SE FORMULARON 21 Folio 138 c.o. # 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

PLIEGO DE CARGOS AL INVESTIGADO, OTRA HABRÍA SIDO LA DECISIÓN,

SEGURAMENTE, LA DE ORDENAR EL ARCHIVO, PORQUE ADEMÁS DE LA

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA, ESE DOCUMENTO, INFIRMA

DE FORMA PLENA Y ABSOLUTA LOS CARGOS FORMULADOS.

ES EVIDENTE, QUE DE HABERSE HECHO LA VALORACIÓN DE ESA

PRUEBA DOCUMENTAL, OPORTUNAMENTE ARRIMADA AL EXPEDIENTE,

OTRA HABRÍA SIDO LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA HONORABLE SALA.

PERO LLAMA LA ATENCIÓN, QUE A PESAR DE NO HABERSE HECHO LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN LA CONVOCADA RUEDA DE PRENSA

POR PARTE DEL MAGISTRADFO PONENTE AL MEDO DIA, UNA VEZ

TERMINÓ LA SALA DE DECISIÓN, SE EXHIBIÓ EL REFERIDO DOCUMENTO

A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS, AL NOTICIERO

“Noticias Uno”.

Documental allegada: Posteriormente el abogado defensor, a través de escrito radicado el 13 de abril de 2015, manifiesta allegar copia de la Resolución Administrativa No. 013 de marzo 24 de 2015, por medio del cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 003 de enero 28 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver las solicitudes de nulidad y pruebas presentadas por el apoderado judicial del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, al contestar los cargos formulados mediante providencia del 11 de febrero de 2015. De la solicitud de nulidad.- Respecto de la nulidad impetrada por la defensa del disciplinable, debe indicar de entrada la Sala que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que no se ha configurado causal de nulidad alguna, conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En efecto, las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 143 del C.U.D., que prescribe: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a

este procedimiento.” De acuerdo a lo planteado por el apoderado, los hechos narrados no se encuadran en ninguna de las causales previstas en la Ley, toda vez que si bien es cierto, el memorial allegado el 10 de febrero de 2015, no fue objeto de pronunciamiento de la Sala previamente o en el mismo auto del 11 de febrero de 2015 –formulación de cargosno afecta el debido proceso que rige la presente actuación judicial, por las siguientes razones de orden jurídico: En primer lugar, cuando fue radicado el referido memorial, el proyecto de providencia que calificaba el mérito de la investigación con formulación de cargos, ya había sido registrado en la Secretaría Judicial de la Sala y repartido a los demás Magistrados integrantes de la Sala, por el Ponente, desde el cinco (5) de febrero de 2015; es decir, que el Magistrado Ponente ya había redactado y sometido a estudio de sus compañeros de Sala su Ponencia. En segundo lugar, el referido memorial fue recibido en el despacho del Magistrado Ponente el día 10 de febrero de 2015, a las 6:45 p.m.,22 lo cual impedía cualquier estudio y análisis que permitiera ser incluido en la ponencia ya conocida por los demás Magistrados desde el pasado 5 de febrero. 22 Folio 201 c. # 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Todo lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo No. 075 de julio 28 de 2011, Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, que prescribe: “Artículo 15. Registro de los Proyectos. El texto de los proyectos y de informes especiales de comisión, se entregará a cada uno de los Magistrados antes de la sesión, con no menos de dos días hábiles de antelación. Durante este período estará a disposición de los Magistrados, el expediente para su consulta.

Los cambios que se efectúen a los proyectos registrados, se recibirán hasta las 6:00 P.M., del día anterior a la Sala.” En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que contra el acto administrativo allegado por el Magistrado ARMENTA FUENTES, procedía el recurso de la vía administrativa, conforme al artículo 74 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, como lo señaló expresamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 003 de 2015, razón por la cual, no había adquirido ejecutoria y por ende no se encontraba en firme al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 ibídem,23 teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución por parte de la interesada Milagros Barragán Navas, que fue el seis (6) de febrero de 2015, como consta en el acta de notificación personal obrante a folio 248 del cuaderno # 2. Por consiguiente no le era factible a esta Sala

tener certeza sobre la ejecutoriedad y ejecutividad de la decisión administrativa, en la etapa procesal en que se encontraba en ese momento la presente investigación disciplinaria, para tenerla en cuenta previamente a calificar el mérito de la investigación, en caso de haber sido oportunamente allegada. Lo anterior, se encuentra ratificado por el propio defensor de confianza del Investigado, al manifestar en el memorial radicado el 13 de abril de 2015, a las 4:23 p.m., cuando indica, más no anexa, que por “Resolución Administrativa No. 013 de fecha 24 de marzo de 23 Art. 87.- Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…).”

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2.015, por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó – Chocó, conformó en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 003 de 28 de enero de 2.015.” En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, la solicitud de nulidad será negada por la Sala.

De la solicitud de pruebas.- Procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios allegados y solicitados por la defensa, para lo cual se hacen previamente las siguientes apreciaciones:

 De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.- En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con los principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La utilidad dice relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, ante la cual, y en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el

Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir el fallo devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional que orienta el debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, hecho que faculta al Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas que las partes propongan, limitado únicamente por el contenido del artículo 29

de la Constitución, por lo que sólo puede restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, amén de que corresponde a la parte que la demanda sustentar razonadamente lo que pretende probar so pena de no atenderse la solicitud, pues tal petición pura y simple dejaría al funcionario judicial ante el escollo de establecer el

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA contradictorio, y con ello imposibilita la producción de una decisión judicial que debe nutrirse de la dialéctica argumental jurídica, de suerte que sin contradictor no puede haber decisión en el sentido indicado.

El caso concreto. Solicita el apoderado judicial del funcionario disciplinable, se accedan a diferentes medios probatorios en aras de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso. Bien es sabido que la etapa procesal de formulación de cargos, al tenor del artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el funcionario judicial podrá aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su inocencia; facultad que ha sido ejercida en extenso por su apoderado de confianza, debiendo por lo tanto entrar a definir si dicha solicitud probatoria se ajusta a los criterios legales respectivos. 1.- La prueba documental: 1.1Se tendrán como tales las obrantes en el expediente en su integridad y solicitadas

en ejercicio de su facultad oficiosa por esta Sala. 1.2.- Las aportadas tanto por el doctor ARMENTA FUENTES, como por su apoderado de confianza, las cuales se tendrán en cuenta como legal y oportunamente allegadas a la actuación, las cuales se les concederá el valor probatorio conforme a los principios de la sana crítica y la valoración integral de la prueba. 1.3.- Se dispondrá que se OFICIE a la Secretaría de Planeación del Municipio de Acandí – Chocó, para que se sirva CERTIFICAR sobre los siguientes hechos: 1.3.1.- Si el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.720.298 de Valledupar, ha hecho solicitud de expedición de licencia

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA o autorización para realizar división material de un bien inmueble y liquidación definitiva de una comunidad; si ha solicitado y obtenido o le ha sido otorgada licencia para construcción o similares en ese municipio y en relación con el bien inmueble de Matrícula No. 180-10114, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó). En caso afirmativo, además, se remitirá copia auténtica de esas autorizaciones o licencias.

Con relación a que se certifique el costo de las licencias, se negará la misma, por

cuanto no tiene relación con los hechos investigados. 1.3.2.- Si el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.720.298 de Valledupar, aparecen bienes inmuebles a nombre del referido ciudadano. 1.3.3.- Si la Resolución No. 70 de marzo 14 de 2014, “por medio de la cual se hizo la aclaración de la Resolución No. 249 del 16 de diciembre de 2013”, se profirió de oficio o por petición formulada por el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.720.298 de Valledupar. 1.3.4.- Si el uso del suelo en el área correspondiente al Corregimiento de Sapzurro, jurisdicción del Municipio de Acandí (Chocó) y específicamente el predio rural denominado finca “La Diana”, de propiedad de los hermanos Laguna Navas y Barragán Navas, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 180-10114 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó, fue o no, objeto de “cambio de uso de suelo” por disposición municipal, ora por iniciativa del alcalde municipal o de los concejales para el período correspondiente al mes de diciembre de 2.013. En caso afirmativo, deberá remitirse copia auténtica del correspondiente acuerdo municipal. 1.3.5.- Si el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.720.298 de Valledupar, hizo ante esa Secretaria de Planeación

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA peticiones o gestiones mediante escritos, forma verbal o virtual, tendientes a que se cambiare el uso del suelo del referido predio rural, de matrícula 180-10114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, ubicado en la Bahía de Sapzurro. En caso afirmativo, debe remitirse copia auténtica del documento en que conste esa petición. 1.4.- Se Oficiará al Notario Único de Acandí – Chocó, para que certifique cual es la fecha de otorgamiento de la escritura pública No. 92 de 16 de diciembre de 2013 y qué explique la relevancia que tiene para esa escritura pública, en derecho, que él haya incurrido en error al consignar el Capítulo de la escritura pública denominado “COMPARENCIA”, que se encuentra en la parte inferior de la primera página del citado documento público, donde se lee: “a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013)”, y que en consecuencia, el Notario, certifique o aclare si la escritura es de fecha 16 de diciembre o de 14 de diciembre de 2013. Que certifique la fecha de firma y pago de los derechos por parte de los comparecientes, remitiendo copia auténtica de los comprobantes de pago de los derechos notariales y cuantía de

los mismos. 1.5.- Se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó, para que certifique si en alguna época en el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-10114, se ha encontrado inscrito como propietario de todo o parte de ese bien inmueble, el señor Rafael Gómez Rocha. 1.6.- Con relación a la solicitud de oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remita el Certificado de Constitución y Representación Legal de la sociedad “Programar Televisión S.A.” y copia de los estatutos de la mencionada sociedad, se denegará por ser absolutamente improcedente, de cara a la situación fáctica objeto de investigación, en consideración a que la presente averiguación nada tiene que ver con las actuaciones

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de los medios de comunicación en pretérita ocasión, como lo narra el defensor de confianza. 1.7.- Frente a solicitar a los medios de comunicación: REVISTA SEMANA, NOTICIAS UNO Y NOTICIERO CM&, copia auténtica de las publicaciones en que aparezcan hechos relativos al Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, entre enero de 2014 y la fecha, la misma se decretará limitándola única y exclusivamente a los hechos

aquí investigados y relacionados con el predio denominado “La Diana”. 2.- Inspección Judicial.- Se solicita sobre el predio denominado “La Diana”, ubicado en el municipio de Sapzurro – Municipio de Acandí – Chocó, con el objeto de “verificar los siguientes hechos: ubicación geográfica, área o cabida, linderos y, especialmente, establecer si en ese predio, en el pasado o actualmente, personas distintas a los propietarios inscritos, señores Laguna Navas, Montero Laguna, Barragán Navas y JOSÉ FERNANDO ARMENTA FUENTES, se han realizado actividades productivas, construido casas, edificios, que de alguna manera constituyan actos inequívocos de poseedores. Igualmente, se determinará con la ayuda de equipos como GPS, si los predios que describen los tutelantes en sus escritos, corresponden a la misma ubicación o coordenadas de la finca “La Diana”. Qué cultivos existen actualmente en el mencionado predio rural y quién o quiénes los hacen o tienen. Sobre los hechos relativos a la realización de actividades de explotación económica, se solicita a la Honorable Sala Disciplinaria, que en desarrollo de la inspección judicial, se recepcionen las declaraciones de las siguientes personas, todas nativas y residentes en el pequeño poblado del corregimiento de Sapzurro, así: señor ROBERTO FONSECA, MANUEL BARRIOS, RUTH HERNÁNDEZ y YULI PERTUZ HERNÁNDEZ.” Estima esta Colegiatura que no constituye motivo de investigación lo referente a la posesión del predio “La Diana”, ni cuáles son los actos de señor y dueño ejercidos por

parte de sus anteriores o actuales propietarios o poseedores. Bajo esa perspectiva emana con meridiana claridad que la prueba en cuyo decreto y práctica insiste el apoderado judicial no reúne el requisito de su utilidad, ya que carece de aptitud probatoria en este evento, por cuanto no tiene la capacidad para demostrar la atipicidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 11001010

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