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CSDJ - F11001010200020140057000ADJUNTA20180123103107-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140057000ADJUNTA20180123103107-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400570 00 Aprobada según Acta de Sala No.102 de la misma fecha.

Ref.: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para conocer y decidir el proceso seguido por esta Superioridad contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Correspondió el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, señaló que en el proceso de la referencia el día 1 de noviembre de 2017 del presente año “el disciplinado allegó memorial, acompañando poder otorgado al doctor Héctor Carvajal para que asumiera su defensa, con el objeto que se le reconozca personería jurídica para actuar, lo que en efecto se reconoció con auto de la fecha”

ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO 2

Rad. 110010102000201400570 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el mencionado Magistrado invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Son causales de impedimento:

(…)

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO 3

Rad. 110010102000201400570 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Rad. 110010102000201400570 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, fundamentó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior, debe anunciarse que el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, será aceptado, porque en efecto el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya sido asistido judicialmente durante los últimos tres (3) años por un abogado que sea parte en el proceso. Lo anterior, por cuanto sencillamente podría hacer perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia.

ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO 5

Rad. 110010102000201400570 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, sea aceptado el impedimento que expresó, dada las razones anteriores. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para conocer del proceso de la referencia, por las razones anteriormente expuestas.

CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO 6

Rad. 110010102000201400570 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 .

ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO 7

Rad. 110010102000201400570 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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