CSDJ - F11001010200020140057100ADJUNTA20140424161454-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140057100ADJUNTA20140424161454-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que originó demanda de reparación directa INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor del investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014.00571.00 (9226-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se ordenó adelantar las diligencias encaminadas a establecer la posible incursión de falta disciplinaria de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite de demanda de reparación directa No. 2009-00746 propuesta por la señora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN contra la Nación – Rama Judicial – Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. HHEECCHHOOSS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de marzo de 2014, remitió a esta Corporación por competencia, el informe enviado por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con las “demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal”, para que una vez verificado el expediente judicial, se adelantara investigación disciplinaria en este caso contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali que impusieron la medida de aseguramiento (fls. 2 a 5 c.o.). Se asumió el conocimiento para adelantar las diligencias encaminadas a establecer la posible incursión de falta disciplinaria de los funcionarios, cuya conducta originó la demanda de reparación directa que cursa bajo el radicado 2009-00746 donde es demandante la señora AMPARO
RODRÍGUEZ ROLDÁN.
CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la Caducidad. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, esta Superioridad debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la acción.
Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del Tribunal Superior de Cali, por el Delito de Prevaricato por Acción, es decir, julio 16 de 2001, providencia que fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2005. (fls. 9 cuaderno anexo). Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el 16 de julio de 2001 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte de los funcionarios investigados), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenará la iniciación de actuación disciplinaria en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hasta antes del 16 de julio de 2001, por tanto, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad. Dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estarían involucrados los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura
de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia, pues, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 16 de julio de 2001 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 15 de julio de 2006. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, toda vez que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cali, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201400571 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 9 de abril de 2014
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada aclara el voto en la decisión aclaratoria de la providencia inicialmente proferida dentro del proceso de la referencia, la razón para hacerlo es que al disponerse retirar la frase “Contra esta decisión procede el recurso de reposición”, de la inicialmente concebida, deviene en una corrección inane.
Lo anterior por la sencilla razón que los recursos procedentes contra providencias judiciales se encuentran consagrados taxativamente en la Ley, es decir, no es competencia del Juez disponer elucubrar sobre el particular. Sumado a lo anterior, para las decisiones judiciales esa consigna de señalar
los recursos procedentes y el término otorgado para el efecto, no es una exigencia de Ley, como sí sucede con los actos administrativos, cuya naturaleza es diferente a los autos y sentencias que profieren los Jueces. Por ello, aunque la Sala haya resuelto retirar dicha frase, sencillamente no implica que contra la decisión inhibitoria deje de proceder el recurso de reposición, porque así está habilitado por la Ley, tal como esta misma Colegiatura lo ha reconocido: “De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria. En tal sentido razonó la Sala cuando el proveído de 14 de julio de 2010 sostuvo que “el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho
recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia3, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es 1 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 3 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley.
Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. (ver providencia en el radicado 110010102000201000991 – 00 con Ponencia de quien acá funge en igual condición)”4. Precedente horizontal reiterado el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202639 00. Quedan así expuestas las razones por las cuales consideré importante aclarar el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr) 4 Rad. 110010102000201100403 00, aprobada el 22 de marzo de 2012.