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CSDJ - F11001010200020140057201ADJUNTA20141002153136-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140057201ADJUNTA20141002153136-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de 2014.

Conjuez Ponente: Dr. JESUS HERNANDO ÁLVAREZ MORA

Radicación No. 11001010200020140057201 Aprobada según Acta de Sala No. 78 del 25 de septiembre 2014.

Ref.: Tutela instaurada por OSCAR

FERNANDO MONTALVO FIERRO

Contra: SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, contra el fallo1 proferido el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se ordenó tutelar el derecho de petición reclamado por el accionante por cuanto se logró establecer que hasta la fecha, no se ha brindado respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada ante la entidad accionada.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, acción de tutela el día 06 de marzo de 2014 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad a la que atribuye el desconocimiento de su derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a la solicitud autorizada el día 07 de diciembre de 2013. La Corte Suprema ordena remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la competente para resolver la acción tutela mediante auto del día 06 de marzo de 2014. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, ordena enviar el expediente al Consejo Seccional de Judicatura de Nariño por factor territorial y para garantizar la segunda instancia. Es así, como se 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Magistrada). hace necesario mencionar lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los Autos 124 y 198 de 2009, en donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, lineamientos estos de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concede el amparo del derecho de petición del autor y en consecuencia ordena a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente en lo solicitado al derecho de petición enviado el día 07 de diciembre de 2013 por el señor OSCAR

FERNANDO MONTALVO FIERRO3.

La Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, impugna la decisión proferida el pasado 21 de abril por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que ya se dio respuesta a la petición de conformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia el día 25 de abril de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Auto del 14 de Marzo de 2014, folio 26. 3 Sentencia de tutela aprobada en Sala Ordinaria No. 46 San Juan de Pasto 21 de Abril de

2014. Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela (Ponente).

El señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, acción de tutela el día 06 de marzo de 2014, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Corte Suprema ordena remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la competente para resolver la acción tutela mediante auto del día 06 de marzo de 2014. La

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, ordena enviar el expediente al Consejo Seccional de Judicatura de Nariño por factor territorial y para garantizar la segunda instancia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concede el amparo del derecho de petición del autor y, en consecuencia, ordena a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir respuesta de fondo. La Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, impugna la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ya se ha dado respuesta a la petición.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 864 y 1165 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 25916 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver de acuerdo con la situación fáctica planteada es determinar si por parte de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha vulnerado o no el derecho de petición ejercido por el accionante y, en consecuencia, si procede

o no el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela por vulneración al derecho de petición El artículo quinto del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El mencionado Decreto indica los casos en los que procede la acción de tutela, uno de ellos es cuando se viole o amenace violar un derecho constitucional fundamental. Para el caso en estudio, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición, es un derecho fundamental que se presenta de forma 4 Acción de tutela 5 La función jurisdiccional, organismos que la ejercen, arbitraje y conciliación. 6 Decreto por el cual se reglamenta la acción de tutela. compleja, pues en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero además tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación7. En tal sentido, la acción de tutela es procedente para exigir el cumplimiento y obtener la respuesta a un derecho de petición. Bien es sabido que la entidad o el particular al que se le ha elevado un derecho de petición cuenta con un término perentorio para dar respuesta, así:

1. Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.

2. Diez (10) días para contestar peticiones de información.

3. Treinta (30) días para contestar consultas.

Si el derecho de petición no se atiende dentro de esos plazos o hay una omisión total en dar respuesta o la misma no es de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud, además de que el funcionario público incurre en

causal de mala conducta, permite al peticionario recurrir a la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos. Caso concreto El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude a la inconformidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura en relación con el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional 7 Sentencia T 441 DE 2013. de Judicatura de Nariño, que obliga a la Alta Corte a dar respuesta a un derecho de petición interpuesto por el ciudadano Oscar Fernando Montalvo Fierro. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, en calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En el escrito de impugnación, la Magistrada recuerda que la Corporación, mediante proveído del día 05 de enero de 2012, sancionó al accionante como resultado de un proceso disciplinario con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria de acoso laboral. En virtud de lo anterior, el doctor Montalvo Fierro acudió a la acción de amparo en contra de la precitada decisión, siendo resuelta la acción tutelar, en segunda instancia, el día 13 de junio de 2013, amparando los derechos del actor y dejando sin efecto el fallo sancionatorio. El día 07 de diciembre de 2013, el actor presentó derecho de petición ante la Alta Corte con el propósito de que se le informara: “Si como afirma en el último auto de fecha 29 – 10 – 13, el señor Magistrado

Henry Villarraga, no cabe ninguna acción contra el Tribunal Superior de Armenia entonces, ¿Qué entidad responde por mi reintegro? Si mi destitución se dio precisamente por la sanción disciplinaria que ha dejado sin efectos legales la acción de tutela de 13 – 06 – 13.” El entonces presidente de la Sala, mediante escrito del día 27 de enero de 2014, sostuvo que no era posible referirse a pronunciamientos realizados por otros Magistrados de esta Sala y que su solicitud fuese remitida a la Sala Administrativa de la misma Corporación para que, dentro de su competencia, diera cumplimiento al fallo de la acción de tutela 2012-05-18. No obstante lo anterior, el Juez de tutela consideró que dicha respuesta no cumplía con los parámetros trazados por la Corte Constitucional para adelantar el derecho de petición, pues la respuesta no fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, ordenó a esta Presidencia para que en el término de 48 horas procediera a emitir la respuesta al derecho de petición. “En éste orden de ideas, se procedió con fecha 25 de abril de 2014 a responder el derecho de petición, de conformidad con lo ordenado en el fallo tutelar, escrito que se envió tanto por correo certificado al actor, como al correo electrónico oscarmontalvo64@gmail.com, tal como consta en los escritos a la presente impugnación”8 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política9, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta que debe ser

oportuna, clara y de fondo. Sin embargo esta Sala debe examinar el presente caso a la luz de la Jurisprudencia y de la Legislación vigente lo relacionado con el derecho de petición y la acción de tutela desde los siguientes aspectos: en primer lugar, falta de objeto en la acción de tutela; en segundo lugar, la improcedencia del derecho de petición en las actuaciones judiciales; y, en tercer lugar, la competencia del Juez de Primera Instancia. 8 Folios 98, 99 y 100 9 Derecho de Petición Falta de objeto en la acción de tutela Esta Sala considera que nos encontramos frente a un caso de falta de objeto, por cuanto se pierde la esencia de la acción de amparo impetrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, la decisión del Juez de Tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la

acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión sobreviene la ocurrencia de los hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado10. 10 Sentencia T-146/12 De lo anterior podemos resumir que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. En el presente caso, ello es entendible, pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna como es el caso de la Acción de Tutela interpuesta por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, pues hay plena evidencia que la Señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, le respondió el derecho de petición el día 25 de abril de 2014, respuesta que esta instancia considera ajustada a los parámetros reglados en la ley y la jurisprudencia, como más adelante se plasma. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales No obstante que en un proceder altamente garantista, la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición incoado por el OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, es menester precisar el alcance que tiene dicho derecho fundamental en lo atinente a actuaciones judiciales. Como se ha expresado, el objeto de la presente acción de tutela es la

protección al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al accionante. Sin embargo, éste se enmarca en el trámite de un proceso judicial con definición claramente reglada para el cumplimiento de las resultas mismo, por lo que no es procedente pretender una respuesta conforme a la normativa que regula el derecho de petición. El máximo Tribunal de la Jurisdiccional Constitucional ha sostenido que el derecho de petición no procede para buscar que el aparato judicial se ponga en marcha para solicitar a un Juez o a un Magistrado que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, puesto que las mismas así como los procesos de conocimiento de la judicatura son reglados, de allí que deba seguirse la ritualidad procesal, lo cual implica que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas aplicando las reglas propias de la administración, en la medida en que las solicitudes elevadas por las partes y por los intervinientes dentro del proceso en asuntos referidos a la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del mismo. En otros términos, no es adecuado impulsar el proceso judicial formulando peticiones en cada uno de los momentos procesales porque este se rige por las normas legales que le son propias11. En suma, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los Jueces o Magistrados, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. Dado que en el presente caso, la petición del accionante no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino exclusivamente a uno judicial, como se aprecia en el desarrollo de las presentes etapas procesales,

no es posible acudir al recurso de amparo. 11 Apelación del fallo de tutela CSJ Sala Jurisdiccional Disciplinaria 20140053601. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-007 de 1999, T-170 y T177 de 2000, T276 de 2006, T192 de 2007, T-215ª de 2011 y T158 de 2012. Competencia del juez de primera instancia Por último, reafirmando como bien lo expresó en su momento la Señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en respuesta al derecho de petición el día viernes 25 de abril del 2014, dirigida al señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, quien en dicha petición solicita lo siguiente: Si como lo afirma en el último auto de fecha 29-10-13 el Señor Magistrado Henry Villarraga, que no cabe ninguna acción contra el tribunal superior de Armenia, entonces ¿Qué entidad responde por mi reintegro? Si mi destitución se dio precisamente por la sanción disciplinaria que ha dejado sin efectos legales en la acción de tutela del 13-06-13. Continua argumentando en la respuesta al derecho de petición, la Señora Magistrada que a quien corresponde determinar la manera de cumplirse y ejecutar la orden cumplida por esta corporación el 13 de Junio de 2013, es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en su calidad de Juez de Primera Instancia quien puede disponer todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de revisión o de segunda instancia. En ese orden de ideas, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria carece de

competencias para definir la manera en la cual deberá ejecutarse la orden de tutela o para emitir órdenes adicionales con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, si considera que la orden contenida en el fallo de tutela del 13 de Junio de 2013 no se ha ejecutado, aún debe acudir al trámite incidental dispuesto para tal efecto12. Con el fin de resolver la situación del señor accionante, es necesario que acuda mediante incidente a motivar el desacato de la decisión, del cual conocerá el mismo funcionario que profirió la orden o el de primera instancia. Expuesto lo anterior, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión a quo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 21 de Abril de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Disciplinaria, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Folio 103, 104, 105. Respuesta a su Derecho de Petición. Magistrada María Mercedes López Mora. Presidenta del consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

CONJUEZ CONJUEZ

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZA

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 02 OCTUBRE de 2014.

Conjuez Ponente: Doctor JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA Radicado No. 110010102000201400572 01

Acta de Sala N° 82 02 OCTUBRE de 2014

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO Asunto: Manifestación de Impedimento de los

doctores PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

WILSON RUÍZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO Y NÉSTOR IVÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO.

Decisión: Se aceptan los impedimentos.

TEMA A DECIDIR Resolver lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los Honorables Magistrados los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO e impugnación del fallo de primera instancia proferido el día 14 de Marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, aportaron al expediente solicitudes de separación para conocer y decidir en la impugnación del fallo de tutela del día 21 de Abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el cual se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dar respuesta a un derecho de petición

instaurado por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO.  Por su parte, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, (fl.20) en escrito de fecha 09 de Junio del año 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido, con fundamento en el numeral 6º y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que no actuó por habérsele aceptado un impedimento en el radicado 2012 00518 02, en la presente acción el tema objeto de estudio está relacionado con la acción antes mencionada por tanto se declara impedido y solicita que se separe del conocimiento del asunto a tratar.  La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, (fl.5-6.) por su parte en escrito de fecha 15 de Mayo del año 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que participó en el presente caso en Sala N° 69, celebrada el día 12 de Julio de 2012 en la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela 2012-0518-01. Agrega la Honorable Magistrada que al regresar nuevamente la acción de tutela 2012-518-02 para conocer la impugnación, se declaró impedida, la declaración fue aceptada en Sala N°43 del 13 de Junio de 2013 y teniendo en cuenta que el objeto de la tutela de la referencia, tiene relación con el cumplimiento de la tutela citada, la cual

busca se dé respuesta a un derecho de petición presentado por el mismo accionante, señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, es su deber apartarse de su conocimiento.  Por su parte, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, (fl.9-10) en escrito de fecha 19 de Mayo de 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que solicitó se declarará impedido en el radicado de tutela N° 110011102000201200518-02 la cual fue aceptada en Sala N° 43 del 13 de Junio de 2013, de igual manera menciona que la presente acción Constitucional está relacionada con el cumplimiento de la tutela citada, la cual busca se dé respuesta a un derecho de petición presentado por el mismo accionante, señor Oscar Fernando Montalvo Fierro.  La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, (fl.12-13-14) por su parte en escrito de fecha 28 de Mayo de 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido, con fundamento en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 - numeral 1°, 4º Y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que ella participó en el trámite de primera instancia, solicitando se desvinculara a la Colegiatura del trámite por considerar que carecía de competencia para definir de la manera en la cual debe ejecutarse la tutela o para emitir órdenes adicionales a efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, tal como se observa a los folios 46 al 49.

 El doctor WILSON RUÍZ OREJUELA (fl.18 y 32) en escrito de fecha 04 de Junio del año 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido y como consecuencia de lo indicado manifiesta que retornen las diligencias a la Secretaría Judicial de Sala, para los fines a los que hubiere lugar. Los argumentos jurídicos expuestos por el Honorable Magistrado se encuentran en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  Por su parte el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, (fl.22-23) en escrito de fecha 12 de Junio del año 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido, con fundamento en la causal del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que solicitó se declarara impedido en el radicado de tutela N° 110011102000201200518-02 la cual fue aceptada en Sala N° 43 del día 13 de Junio de 2013, de igual manera menciona que la presente acción constitucional está relacionada con el cumplimiento de la tutela citada, la cual busca se dé respuesta a un derecho de petición presentado por el mismo accionante, señor Oscar Fernando Montalvo Fierro.  El doctor NÉSTOR JAVIER OSUNA PATIÑO (fl. 29-30) en escrito de fecha 10 de Julio del año 2014, manifestó su impedimento para conocer el proceso referido, toda vez que la acción constitucional promovida por el señor Oscar Montalvo Fierro, busca obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela

proferida por esta Sala el 13 de Junio de 2013, mediante la cual se “se dejó sin efectos” la sanción disciplinaria impuesta en su contra el día 05 de Agosto de 2011. El Honorable Magistrado indica que manifestó su opinión en torno a los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela y sugirió contestar que el cumplimiento de la Sentencia del día 13 de Junio de 2013 le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por este motivo, considera el Magistrado que se configura la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así las cosas, en aras de garantizar la imparcialidad, solicita ser relevado del conocimiento del presente estudio. En consideración a lo anterior se procedió a sorteo de conjueces, de fecha 30 de Julio de 2014 (fl. 33). CONSIDERACIONES El Legislador en su propósito de garantizar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales, que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de los impedimentos o a través de la figura de la recusación que les compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues, nociones que guardan íntima conexión y buscan el mismo fin, que es asegurar la transparencia de las determinaciones adoptadas por los funcionarios e impiden que ese operador conozca de un asunto, bien que lo declare directamente (típico impedimento) o bien que la parte interesada lo solicite (recusación).

En uno u otro caso se busca el mismo fin, garantizar la imparcialidad de los funcionarios cuando existan motivos para pensar que su ecuanimidad puede resultar comprometida por cuestiones ajenas a la función de administrar justicia. Indiscutiblemente las causales que perfilan los impedimentos se encuentran reguladas normativamente y no persiguen un fin diferente a garantizar la ecuanimidad, transparencia e imparcialidad del funcionario judicial en la toma de decisiones dentro de una actuación del mismo talante. Así de cara a las causales invocadas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, (…) Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 198 ibídem, norma especial aplicable a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que consagra el siguiente procedimiento: “Artículo 198. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y

recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearan conjueces….” (Resaltado fuera de texto). De igual manera, el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) Que el funcionario Judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” El artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 reglamenta la figura del impedimento, siendo del siguiente tenor: Artículo 82. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. Bajo el citado marco normativo procede la Sala a analizar los supuestos fácticos invocados por los referidos Magistrados, contrastando los argumentos de los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUE

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