CSDJ - F11001010200020140057400ADJUNTA20141124101243-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140057400ADJUNTA20141124101243-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, quienes se niegan entre sí el conocimiento del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, instaurado mediante apoderado judicial por parte de JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, contra la HIDROELECTRICA ITUANGO S.A ESP Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201400574-00 (9925-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, quienes se niegan entre sí el conocimiento del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, instaurado mediante apoderado judicial por parte de JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, contra la HIDROELECTRICA
ITUANGO S.A ESP.
HECHOS 1.- Mediante apoderado judicial, los socios de la empresa HIDROELECTRICA ITUANGO S.A E.S.P., instauraron demanda de impugnación de acta de asamblea, en aras de obtener la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad celebrada el 11 de enero de 2013. Del escrito de demanda, se evidencia que los hechos que generaron la presente acción se circunscriben al siguiente recuento: En el año 1997 se invitó a la Asociación de Ingenieros Constructores (ACIC) a participar en una sociedad promotora que tenía por fin adelantar estudios, diseños, y estructuración del proyecto hidroeléctrico más grande del país, ubicado en la cuenca del río Cauca. La sociedad sería de economía mixta, con participación mayoritaria del estado a través de la Gobernación de Antioquia, el IDEA y EADE. Por lo anterior, mediante Ordenanza No. 35 del 29 de diciembre del mismo año, la Asamblea Departamental de Antioquia facultó a la Gobernación para la creación de la Sociedad Promotora de la Hidroeléctrica Pescadero S.A., siendo oficializada mediante escritura pública el 8 de junio de 1998, originada como una empresa de servicios públicos mixta, del orden departamental, de naturaleza comercial del tipo de las anónimas. Empresas Públicas de Medellín compraron la participación de EADE, con lo que el proyecto hidroeléctrico quedo suspendido por mucho tiempo, y solo hasta el 2008 comenzaron las acciones para poner en marcha el mismo, solicitando las licencias ambientales y permisos
correspondientes una vez estuviera listo los estudios de prefactibilidad necesarios para un proyecto de esta naturaleza por ser de interés general y estratégico para el país. Señaló el apoderado judicial, que frente a la conformación de dicha sociedad se contaba con una participación de accionistas privados cercana al 6.2%, mientras que IDEA y EPM poseían aproximadamente un 46.4% cada uno y el otro 25 restante, estaba en manos de entidades estatales o de la propia nación. Para el año 2008, el proyecto hidroeléctrico fue declarado proyecto estratégico del país, tornándose importante esa participación privada, pues daría el control del proyecto a cualquier accionista mayoritario que obtuvieran ese porcentaje accionario. El 28 de julio de 2008, la mayoría de accionistas privados celebraron un contrato de compraventa de acciones con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), acción que fue criticada por EPM, toda vez que perdió el control y manejo de la sociedad, quedando dicha entidad en manos de la Gobernación a través de IDEA, obteniendo la siguiente conformación: Gobernación de Antioquia – IDEA52.89% EPM – CHEC - 46.47% Minoritarios 0.64% Definido lo anterior, la Gobernación de Antioquia acordó con EPM, que ésta fuera el ejecutor del proyecto y operara la central hidroeléctrica por un tiempo determinado a cambio del pago de un valor previamente establecido, una vez el proyecto obtuviera el carácter de ZONA FRANCA. Frente a lo anterior, se les ofreció a los accionistas minoritarios entrar
a formar parte con la misma participación accionaria en la nueva sociedad que sería la encargada de desarrollar el proyecto, uniéndose así EPM con los accionistas minoritarios de HIDROITUANGO S.A., para ejecutar el contrato que le era conferido por el IDEA y los demás accionistas mayoritarios. Es así, como en sesión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Hidroituango S.A. E.S.P., resolvieron escindir parte de su patrimonio y así crear EPM ITUANGO S.A.E.S.P., manteniendo EPM el control y manejo del proyecto, con lo que se constituyó la misma con la siguiente participación:
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. 99.41%
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS
(S.A.E.S.P. – CHEC-) 0.15%
INVERSIONISTAS DEL SECTOR PÚBLICO 0.03% INVERSIONISTAS PRIVADOS 0.42% A la sociedad ITUANGO S.A. le fue adjudicado un contrato denominado BOOMT, el cual corresponde a una modalidad de contrato de concesión para la financiación, construcción, operaciónmantenimiento, y restitución de determinado proyecto, con lo que HIDROITUANGO S.A. concesionó el proyecto a EPM ITUANGO S.A., por un período de 51 años, prorrogables a 10 más, otorgándole la propiedad de las licencias ambientales, los predios necesarios para la ejecución del mismo. El contrato BOOMT, poseía una cláusula que impedía la cesión del mismo por parte del contratista, por lo cual la cesión debía ser
aprobada en la Asamblea de Accionistas de HIDROITUAGO S.A. E.S.P., donde la Gobernación poseía a través de IDEA, la mayor participación accionaria. El 13 de diciembre de 2012 la Junta Directiva (según acta No. 136) de HIDROITUAGO S.A. E.S.P, presentó a consideración de los presentes la propuesta presentada por EPM, referente a la autorización de la cesión del contrato BOOMT a EPM, decidiéndose que tras la importancia del tema debía convocarse a Asamblea de Accionistas aprobar dicha proposición. Relata el apoderado de los actores, que previa a la realización de la asamblea, los accionistas mayoritarios (IDEA y EPM), realizaron una negociación que perjudicó los intereses de los accionistas minoritarios, la cual consistió en que la Gobernación de Antioquia (IDEA) concedió el usufructo de las acciones y de los derechos políticos a EPM, con lo cual ésta última podía tomar por sí sola la decisión correspondientes para la cesión del contrato BOOMT, lo cual ocurrió. El 11 de enero de 2013, en el desarrollo de la Asamblea de Accionistas de HIDROITUANGO S.A. E.S.P., se nombró de forma anormal a los gerentes de EMP y su filial CHEC, como comisión para la verificación y aprobación del acta de asamblea, siendo ambos funcionarios del grupo EPM, sin la participación de un delegado de los accionistas minoritarios. Narró el representante de los actores, que un representante de EPM explicó la conveniencia de la cesión del contrato BOOMT en favor del
ejecutor EPM, quien ostentaba un contrato de estabilidad jurídica con el Gobierno Nacional, con lo que se conseguiría un gran beneficio financiero para el mismo proyecto. Ante la propuesta presentada por EPM, varios accionistas minoritarios dejaron constancia sobre lo irrelevante de la misma, y del abierto conflicto de intereses al tomar ellos mismos la decisión de aprobarse la cesión, dejando otra constancia frente al presunto pago de una compensación por la cesión del Contrato BOOMT, como gastos de inversión del proyecto lo cual no era cierto, pues encontraron que tales aportes serían como un anticipo de las utilidades, pues entraría a formar parte de la inversión del proyecto. La proposición fue aprobada con una votación de 99.4790 a favor y un 0.3907 en contra, con lo que los actores concluyeron que el conflicto de intereses de EPM, fue tripartito y con ello invalidó la decisión adoptada por la Asamblea, pues la decisión puesta a consideración beneficiaba a EPM teniéndose que haber declarado inhabilitado para votar. Por otra parte, consideraron los actores que al adquirir el usufructo de las acciones de IDEA por parte de EPM, éste alcanzó un poder decisorio del 99.33606%, constituyéndose tal evento en un claro abuso de posición dominante, configurándose por parte de los accionistas mayoritarios de HIDROITUANGO S.A. E.S.P., unas conductas abiertamente ilegales, contrarias al ordenamiento jurídico y a los estatutos sociales, al Código de Ética y al Código del Buen Gobierno. Señalado el anterior recuento factico, el representante judicial de los actores,
impugnaron el acta y las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionista realizada el 11 de enero de 2013, y solicitó ordenar como medida preventiva, la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en las Asamblea Extraordinaria de la sociedad HIDROELECTRICA ITUANGO S.A. (fl. 1-17 del c.o.). 2.- El 5 de julio de 2013, le correspondió en reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la referida demanda, por lo que mediante auto adiado 10 de Julio de 2013, resolvió rechazar la demanda presentada y declarar su falta de competencia para conocer del presente proceso al señalar: “Advierte el despacho que en virtud de la categoría especial de la que esta revestida la entidad demandada en el presente tramite, en virtud del criterio orgánico, la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (…) se cuestiona que en la asamblea extraordinaria del día 11 de enero de 2013 de la sociedad HIDROITUANGO S.A. y EPM ITUANGO S.A. se adoptaron decisiones relacionadas con la cesión del contrato BOOMT a EPM, como los demás derechos, obligaciones y activos derivados de la ejecución del contrato citado. En la controversia que se plantea, necesariamente están involucrados aspectos contractuales que conciernen a una sociedad de economía mixta del orden departamental y por tanto concluimos que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de este trámite.” La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de los demandantes,
siendo resuelta de forma adversa por el despacho de conocimiento de instancia, “Al concluir que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos ES PÚBLICA, tal como se deduce del parágrafo del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y como ya lo había definido también la Corte Constitucional en sentencia C736707, no queda duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es quien debe conocer de la presente controversia. La cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedo determinada por el sujeto a juzgar en tratándose del estado y no, por la naturaleza de la función que se juzgue.” Por lo anterior, remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, para lo de su competencia (fl. 106 – 107 y 128131 del c.o.). 3.- Una vez sometida a reparto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante del 17 de febrero de 2014, consideró carecer de competencia para conocer de la presente controversia al señalar. “Se concluye de los anteriores argumentos que, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen principalmente por el derecho privado, salvo excepción constitucional, además, que la impugnación del acta del 11 de enero de 2013, pese a contener una circunstancia relacionada con un contrato, no constituye la celebración de un contrato entre las entidades involucradas por lo que no se puede pretender que en
ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se efectúe el control de legalidad de una decisión tomada en una asamblea de socios, de una entidad que se rige por el derecho privado. Aunado a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que las demandas de impugnación de actas de las entidades que se rigen por el derecho privado, deben ser tramitadas por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 194 del estatuto mercantil y 408 y 421 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite corresponde al Juez Civil del Circuito.” En consecuencia, propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones estimando que la competencia del presente asunto radica en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por lo cual ordenó el envío de las presentes diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 134 – 137 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del Artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del Artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el Artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el Artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura1 ha dejado sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las
pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de impugnación del acta de asamblea de accionistas, presentada por el apoderado especial de los señores JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, contra la HIDROELECTRICA ITUANGO S.A ESP., en razón a las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de enero de 2013. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL 1 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 20110245200, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00. CIRCUITO DE MEDELLIN, en aras de obtener la impugnación del acta de asamblea y las decisiones en ella contenida. En el presente asunto conforme a las pretensiones de la demanda, se
observa que lo solicitado por el actor es que se declare la impugnación del acta de asamblea de una sociedad de servicios públicos, cuyo capital mayoritario es público, donde se adoptaron decisiones relacionadas con la cesión del contrato BOOMT por parte de Hidroituango ESP a Empresas Públicas de Medellín ESP, que según el demandante, con dicho acuerdo se produjo una vulneración de disposiciones constitucionales y legales con la decisión de ceder el contrato a EPM E.S.P como accionista mayoritario, así como abuso del derecho de la posición dominante y conflicto de intereses por parte de EPM E.S.P contra los accionistas minoritarios. Al respecto, encuentra la Sala que en virtud del contrato BOOMT celebrado entre EPM Ituango e Hidroituango, se establecieron los términos y condiciones básicas de la estructura jurídica y económica para que EPM desarrollara íntegramente el Proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango, obligándose con ello a efectuar las inversiones necesarias para la financiación, construcción, operación, mantenimiento y entrada en operación comercial de dicha central hidroeléctrica. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y de las pretensiones de la demanda advierte en principio la Sala, que la entidad demandada EPM ITUANGO S.A. E.S.P. es una sociedad de naturaleza comercial en la modalidad de Sociedad Anónima, constituida como empresa de servicios públicos mixta (con accionistas de naturaleza pública y privada), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Resalta esta Colegiatura, que el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio
nacional, se encuentra regulado en la Ley 143 de 1994, disposición en la cual estableció en el parágrafo 4 del artículo 71 que “El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.”. Ahora bien, se tiene que la controversia resulta de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad celebrada el 11 de enero de 2013, por lo cual los demandantes, conformadas por la minoría de socios de dicha asamblea pretenden obtener la nulidad de las decisiones adoptadas en tal encuentro, pues ese día se concretó la participación de las minorías en las decisiones adoptadas en razón a la administración y manejo del contrato BOOMT, mediante el cual EPM Ituango S.A. E.S.P, se obliga con Hidroituango a efectuar las inversiones necesarias para la financiación, construcción, operación, mantenimiento y entrada en operación comercial de la Central Hidroeléctrica Pescadero Ituango, proyecto hidroeléctrico con una capacidad instalada de 2.400 MW, con 8 unidades de generación y una inversión estimada de aproximadamente US$3.049 Millones, expresados en términos constantes de diciembre de 2009, sin incluir reajustes e imprevistos. La construcción demorará 8 años y la operación 42. El proyecto deberá transferirse de nuevo a sus dueños en 50 años. Del anterior, recuento claramente de evidencia que la dirección del proyecto
hidroeléctrico se encontraba en manos de EPM ITUANGO S.A., E.S.P., sociedad espejo de Hidroituango en la cual EPM posee un porcentaje accionario de 46.331992%; no obstante, en virtud del acuerdo suscrito con el IDEA, ésta transferirá a EPM su participación accionaria en EPM Ituango, con lo cual EPM se convirtió en el accionista mayoritario, operación para la cual la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó su no objeción según comunicación No 10-164158- -00009-000 del 15 de marzo de los corrientes, teniendo de esta forma una participación accionaria del 99.41%, constituyéndola de esta forma en una entidad de carácter público, pues la mayoría de sus recursos son de naturaleza pública. Dentro del presente estudio, observa esta Colegiatura que si bien lo pretendido por los actores se circunscribe a la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad, se procede a realizar un análisis de las normas que circunscriben la competencia del juez competente para conocer del presente asunto, siendo necesario traer a colación lo establecido por el legislador dentro de las competencia contenidas en la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Observa la Sala que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen establecido un régimen legal definido por el legislador en la Ley 142 de 1994, que según lo señalado por el artículo 1, se establece: “Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” A su turno el artículo 15 de la referida ley, define a que entidades se denominan “Personas prestadoras de servicios públicos”, a saber: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.” Por otra parte, se tiene que el artículo 17 ibídem, identificó a las empresas de servicios públicos como “sociedades por acciones cuyo objeto es la
prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”, destacándose en el inciso segundo del parágrafo primero del presente artículo que “En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley”, luego se evidencia que sin importar la naturaleza jurídica del tipo de sociedad o empresa lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 deja por sentado el régimen jurídico aplicables a las mismas. Lo anterior cobra acierto al encontrar que tal régimen jurídico está plenamente señalado en lo descrito en el artículo 19, que reza: “Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta
pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o
gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero
darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocult
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