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CSDJ - F11001010200020140057500ADJUNTA20140828153840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140057500ADJUNTA20140828153840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400575 00

Registro proyecto: 19 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Colisionantes: 17 Laboral del Circuito de Medellín Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Alcides Taborda Ospina, contra la sociedad UNE-EPM

Telecomunicaciones S.A., en adelante UNE-EPM.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 11 de octubre de 2013 se repartió al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, con el número de radicación 2013-00987, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por el señor José Alcides Taborda Ospina, contra la sociedad UNE-EPM1. 1 Fl. 1 a 270 c. principal

Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 2.- Las pretensiones de la referida demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE-EPM, por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años, y en la resolución No. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de UNE-EPM, por la cual se confirma la sanción disciplinaria. ii) Que una vez decretada la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la demandada el reintegro del demandante al mismo, similar o mejor cargo que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo laboral, y que se ordene además el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos legales o convencionales dejados de percibir desde el retiro por destitución hasta el momento del reintegro. La demanda incluye además dos pretensiones subsidiarias, en virtud de las cuales se solicita se condene a UNE-EPM al reconocimiento y pago al demandante de una indemnización convencional; o bien al reconocimiento y pago de la indemnización legal para los trabajadores oficiales. 3.- Por auto del 16 de octubre de 20132, el Juzgado 24 Administrativo Oral de

Medellín ordenó remitir el expediente, por competencia funcional en los términos del artículo 152.3 del CPACA3 y de la jurisprudencia proferida al respecto por el Consejo de Estado4, al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.- Posición del Tribunal Administrativo de Antioquia. Luego de repartido el asunto ante la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta vez con radicación No. 2013-01813, la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, de la Sala 2 Fl. 272-274 recto-verso c. principal 3 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2012-00786-00(2557-12), C.P. Alfonso Vargas Rincón 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió en providencia del 14 de enero de 20145, declarar la falta de jurisdicción para conocer

del asunto y ordenó su remisión al reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, dada la calidad de trabajador oficial del demandante y puesto que la demandada es una entidad pública, se desprende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está llamada a resolver las controversias laborales entre esas partes. Para ello se fundamentó en el artículo 105.4 del CPACA6 y el artículo 2 del CPT7, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. 5.- Posición del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Repartido el asunto el 25 de febrero de 2014 ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado bajo el número 2014-00278 en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho judicial, por auto del 27 de febrero de 20148, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto de jurisdicción así suscitado. La Jueza 17 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque “el fondo de la Litis no se centra en la calidad del vínculo laboral que unió a las partes sino en la legalidad de los citados actos administrativos por medio de los cuales se destituyó al pretensor y 5 Fl. 285-286 recto-verso c. principal 6 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7 Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión. 8 Fl. 290 recto-verso c. principal

3 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00

se le impuso sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos” (fl. 290 c. principal). El referido despacho reforzó su argumento apoyándose en una providencia de esta Superioridad, de fecha 10 de julio de 2013 (Rad. 2013-0061600, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago), donde se resolvió un conflicto de jurisdicción que al parecer guardaría similitud con el que es aquí objeto de estudio. 6.- El 12 de marzo de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que estuvo vinculada como trabajador oficial en una sociedad comercial pública, quien pretende por la vía judicial que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le sancionó administrativa y disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 12 años.

Consecuentemente, el actor solicita que a título de restablecimiento del derecho se

le reintegre en su empleo y se le paguen los salarios y demás prestaciones y beneficios legales y extralegales causados durante el tiempo de su desvinculación 9 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 laboral, la cual es consecuencia directa e inmediata de la sanción de destitución, en tanto que causal de terminación de su contrato de trabajo. Del análisis de las posiciones de las jurisdicciones en colisión dentro del presente asunto se desprende una pregunta aún más específica que deberá abordar la Sala: los procesos judiciales donde un trabajador controvierte actos administrativos expedidos por su empleador en ejercicio de la potestad sancionatoria disciplinaria son controversias de naturaleza laboral asimilables a las vicisitudes propias de cualquier relación jurídica basada en un contrato de trabajo o, por el contrario, son controversias de carácter administrativo orientadas a controlar la legalidad del ejercicio de la potestad sancionatoria de una entidad administrativa y a restablecer y reparar los derechos conculcados como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio? 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo

característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 relativo entonces a demandas de nulidad y restablecimiento deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de asuntos como el aquí estudiado a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos judiciales donde un trabajador controvierte actos administrativos expedidos por su empleador – entidad pública – en ejercicio del poder administrativo sancionatorio de carácter disciplinario, con el fin de verificar si estos asuntos pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello se tendrá en cuenta lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (11 de octubre de 2013), la cual para efectos de los conflictos de jurisdicción es siempre la fecha de la primera demanda

presentada, independientemente de la jurisdicción a la cual se hubiere dirigido la misma. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan en términos generales y específicos el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De un lado, el artículo 104 del CPACA pretende definir positivamente cuáles son las controversias respecto de las cuales tiene competencia esa jurisdicción. En particular, para efectos del presente asunto resultan relevantes los enunciados normativos correspondientes al primer inciso y al numeral 4 del precitado artículo 104: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto).

6 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 De otro lado, el artículo 105 del CPACA pretende definir de manera negativa el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, al excluir de su competencia cuatro tipos específicos de controversia, de las cuales se resalta para efectos del presente análisis lo previsto en su numeral 4: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Ahora bien, al marco normativo relevante en abstracto para dirimir el conflicto objeto de esta providencia se le deben agregar normas con mayor grado de especialidad incluidas en el CPACA. Concretamente, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en su artículo 138, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es más que una de las declinaciones normativas de la delimitación general contenida en el primer inciso del precitado artículo 104 del CPACA: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

7 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 Asimismo, la Sala debe necesariamente ampliar el presente marco normativo incluyendo lo previsto en los artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público” (negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas

por las autoridades departamentales” (negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

8 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación” (negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 154. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en única instancia:

(…)

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales” (negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas fuera del texto).

La inclusión de las anteriores disposiciones en este marco normativo resulta relevante e indispensable toda vez que permite aseverar que, con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, se distinguieron claramente las controversias correspondientes a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de aquellas relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario. Y de esas mismas disposiciones se desprende que el litigio específico consistente en 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 demandar actos administrativos de naturaleza disciplinaria cuya consecuencia sea el retiro temporal o definitivo del servidor público, no podrá ser subsumido dentro del otro tipo específico de litigio consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Por tal razón, si lo que se pretende con la demanda es instaurar el primero de esos dos tipos de litigio, resultará absolutamente irrelevante verificar el tipo de vinculación del servidor público (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo) para efectos de asignar la jurisdicción competente sobre esos asuntos que, como se dijo, no son

de naturaleza laboral. Estas distinciones resultan fundamentales para resolver conflictos de jurisdicción como el que la Sala pasará a estudiar en concreto, no sin antes precisar y recordar el precedente vertical de esta Superioridad como supremo tribunal de conflictos interjurisdiccionales (3.1.1), el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia (3.1.2), el precedente vertical del Consejo de Estado al interior de su jurisdicción (3.1.3) y el precedente constitucional (3.1.4) actualmente establecidos en relación con estos asuntos. 3.1.1.- Precedente vertical inter-jurisdiccional de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala llama la atención sobre el carácter vinculante para todas las autoridades judiciales del precedente fijado por esta Corporación en calidad de único y supremo tribunal de conflictos entre jurisdicciones por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 256.6 de la Constitución Política de 1991. En ese sentido, como bien lo tuvo en cuenta en el presente caso la Jueza 17 Laboral del Circuito de Medellín en su auto del 27 de febrero de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se había pronunciado en el año 2013, con ocasión de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 14 Administrativo de Cali para conocer de una demanda que el actor había denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”, cuyo objeto era obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por Ecopetrol

10 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 S.A. por los cuales se había sancionado disciplinariamente al actor – un trabajador oficial – con destitución e inhabilidad general10. En aquel momento la Sala estableció que, a la luz del CPACA, esos asuntos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que “el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor (…), ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo”. Adicionalmente, la Sala señaló en dicha ocasión que “sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabajador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos – Resoluciones – proferidas por Ecopetrol al interior del referido proceso”11 (negrillas fuera del texto). 3.1.2.- Precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia Dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia es aquí uno de los colisionantes, la Sala encuentra pertinente recordar el denominado “precedente horizontal” que en principio está también llamado a respetar ese mismo órgano del poder judicial, dentro de asuntos que aquella instancia ha conocido anteriormente y que guardan similitud con el aquí estudiado. En efecto, en providencia del 25 de julio de 201312 el Tribunal Administrativo de

Antioquia señaló lo siguiente: “Aunque de la naturaleza de la vinculación del demandante con ECOPETROL S.A., como trabajador oficial, en principio podría concluirse que el asunto no es de conocimiento de esta Jurisdicción, es imperioso concluir lo contrario, en consideración a las siguientes consideraciones. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 10 de julio de 2013, Rad.

110010102000201300616-00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11 Ibídem 12 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Rad. 05001 23 33 000 2013 00943 00, M.P. Yolanda Obando Montes, Demandante: EDWIN LUIS RAMÍREZ PUERTA, Demandado: ECOPETROL. 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 El asunto objeto de debate no es una controversia propia del contrato de trabajo, sino de la facultad disciplinaria que tiene ECOPETROL S.A. en virtud de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que se encuentran vinculados a la sociedad pública. En efecto, a pesar de que la sanción se impone como consecuencia de la aducida vinculación, que es la que otorga la calidad de servidor público, y tiene efectos sobre la misma, la Ley ha dado un tratamiento diferencial a las controversias disciplinarias, de aquellas que en estricto sentido ostentan la naturaleza de controversia laboral, en consideración a que el procedimiento disciplinario no tiene su génesis en la naturaleza de la vinculación, sino en la facultad del Estado y sus entidades de

disciplinar a aquellos sujetos que cumplan funciones públicas, sean servidores públicos o particulares, a través de un procedimiento administrativo. En relación con lo expuesto, en un pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado precisó que los procesos en que se controvierten sanciones disciplinarias de trabajadores oficiales, son objeto de conocimiento de esta Jurisdicción, en observancia de lo que decidió el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia. En la aducida providencia se precisó13: “El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto negativo de competencia mediante entre el tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero laboral del Circuito de Armenia, por auto de 4 de agosto de 2004, determinó que la competencia del asunto de la referencia es de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, por considerar que: “(…) resulta claro que el origen de la demanda cuya competencia por jurisdicción aquí se ventila, es el proceso disciplinario (Ley 200 de 1995 y Ley 734 de 2002) que terminó con la sanción ya anotada, circunstancias en las cuales no es válido acudir a argumentaciones referidas a la forma de vinculación de la demandante, en tanto se trata de resoluciones con carácter de actos administrativos proferidas en proceso de similar naturaleza.” De manera que le corresponde a esta Jurisdicción conocer de la demanda que pretende la declaratoria de nulidad del fallo disciplinario que impuso la sanción de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, 18 de febrero de 2010, Rad. 63001-23-31-000-2003-00546-01(088509), Actor: MARGOTH GARZON TOBARIA, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 destitución e inhabilidad del trabajador oficial EDWIN LUIS RAMÍREZ PUERTA” (negrillas fuera del texto). 3.1.3.- Precedente del Consejo de Estado al interior de la jurisdicción que encabeza Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su órgano de cierre se ha igualmente pronunciado sobre la distinción entre la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la relativa a actos administrativos de naturaleza sancionatoria disciplinaria que inciden en la relación laboral administrativa. En particular, el Consejo de Estado precisó el alcance de las nuevas reglas de competencia que el CPACA asigna a esa misma Corporación, a los tribunales y a los juzgados administrativos en virtud de lo previsto en sus artículos 149.2, 151.2, 152.3 y 154.2, a los cuales esta Sala ya ha hecho referencia dentro del presente marco normativo. Puntualmente, el Consejo de Estado aclaró que aquellos procesos donde se controvierten sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servidor público se extienden a los casos donde la acción disciplinaria ha sido ejercida por autoridades administrativas distintas a la Procuraduría General de la Nación. Ello lo estableció de la siguiente manera: “Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia

tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario también puede ser ejercido por las oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400575 00 En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos

administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios

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