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CSDJ - F11001010200020140057601ADJUNTA20140724172824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140057601ADJUNTA20140724172824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00576 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JULIÁN RESTREPO

HOYOS contra SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo emitido el día 8 de abril de 2014 por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se negó la acción de tutela impetrada por el ciudadano JULIÁN RESTREPO HOYOS contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

HECHOS - PRETENSIONES

1. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como máximo Tribunal de resolución de conflictos de jurisdicción, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, aprobada en acta 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN

FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

128 de la misma fecha, asignó a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza en esos momentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera (Nariño), el conocimiento de la investigación seguida contra el Infante de Marina JULIÁN RESTREPO HOYOS, por el presunto delito de Homicidio, en hechos ocurridos el día 17 de abril de 2010 en el municipio de Bocas de Satinga (Nariño), radicado 2010 02310 01.

2. La acción penal, conforme a lo decidido por esta Sala continuó desarrollándose en la Jurisdicción Ordinaria Penal, y estando adelantándose la Audiencia Preparatoria el día 4 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), la defensa técnica del imputado en su intervención, invocando el Acto Legislativo 02 de 2012 que trata sobre el Fuero Militar, impugnó la competencia, y en consecuencia el dossier fue remitió a esta Sala para lo pertinente.

3. Allegadas nuevamente las diligencias a esta Colegiatura, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, aprobada en acta 68 de la misma fecha (radicado 2010 02310 02), se inhibió de definir la competencia de la investigación adelantada en contra del aquí accionante JULIÁN RESTREPO HOYOS, por el delito de Homicidio en la persona del menor Luis Olguín Perlaza Montaño, al considerar que ya existía pronunciamiento al respecto, y como no existía un hecho nuevo, no había lugar a otro.

4. El accionante JULIÁN RESTREPO HOYOS, el 14 de marzo de 2014 interpuso acción de tutela en contra de esta Sala, en la que después de informar sobre la forma como ocurrieron los hechos que se le sindican, afirmó que era la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer de su caso.

Cuestionó la providencia dictada por esta Sala, en la cual se inhibió de hacer pronunciamiento sobre la impugnación a la competencia radicada por su defensora, afirmando que se debió resolver de fondo en razón de la expedición del Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, y que si bien éste fue declarado inexequible por sentencia C-740 del 25 de octubre de 2013, tal declaratoria fue posterior al planteamiento de conflicto de competencias propuesto por su defensora. De otra parte afirmó, que no le fue notificada la decisión de esta Sala, de inhibirse de pronunciarse nuevamente sobre el juez competente para conocer de la acción penal seguida en su contra. En consecuencia deprecó se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y al juez natural, y por ende se ordene la remisión de su caso al Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Tumaco.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala a quo admitió el trámite de la tutela, y ordenó correr el traslado de rigor a la Corporación Judicial accionada, e igualmente vinculó a la acción como terceros con interés, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento

de San Andrés de Tumaco, al Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar con sede en Tumaco, y al Fiscal 48 Seccional del Charco (Tumaco).

2. La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en calidad de Presidenta de esta Colegiatura, dio respuesta a la demanda de tutela deprecando se negara, pues de un lado, las decisiones que se toman frente a la resolución de conflictos son de “CÚMPLASE”, razón por la cual, una vez definida la competencia la secretaría remite el dossier a quien se le adscribe, y se envía copia de la decisión al otro estrado judicial interviniente, para su información, debiendo entonces estar atento el defensor del investigado, a quien le corresponde comunicar a su cliente en qué jurisdicción continuarán las diligencias.

En cuanto a que no se tuvo en cuenta lo normado en el Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual fue declarado inexequible a través de la sentencia C-740 del 25 de octubre de 2013, precisó que si bien en tal Acto se creó el Tribunal de Garantías Penales, en el parágrafo transitorio se previó que el mismo empezaría a funcionar cuando entrara en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamentara, de allí que la atribución de esta Sala para conocer de los conflictos seguía con plena vigencia al momento de la emisión de la providencia que ahora se cuestiona por vía tutelar. Y siendo que ya existía pronunciamiento de la Sala sobre qué juez debía conocer del asunto, ante la inexistencia de nuevos hechos que permitieran hacer un nuevo pronunciamiento, tal como la jurisprudencia de esta Sala lo tenía decantado, la

única decisión era la tomada.

3. Las autoridades vinculadas, a pesar de haber sido enteradas de la existencia de la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, y de confrontar la providencia cuestionada frente a los argumentos del accionante, concluyó que la Sala accionada no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual se negó la acción de amparo. Como sustento de lo anterior, se trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tratado el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la cual ha indicado que sólo procede cuando las valoraciones e interpretaciones sean equívocas en forma evidente y grosera, pues de aceptar lo contrario conllevaría al desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, y llevaría además a vulnerar la separación entre la justicia constitucional y la ordinaria. Seguidamente se analizó en concreto cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, y en ese orden de ideas se observó que la falta de notificación de la providencia atacada en sede de tutela, no se constituye en vulnerador de derechos fundamentales, pues las decisiones en conflicto de competencia se resuelven de plano, y por esa misma razón no procede contra las mismas ningún recurso, luego, independientemente de que la defensa se hubiera enterado de la misma tres meses después, en nada cambiaba su firmeza.

Y en cuanto a que no se tuvo en cuanta el contenido del artículo 3º del Acto Legislativo No. 2 de 2012, vigente para cuando se decidió el conflicto, se precisó que el Tribunal de Garantías Penales creado a través de tal Acto, nunca entró en vigor, y por tanto la única autoridad facultada para dirimir el conflicto era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, por lo que hace a la decisión tomada, se insistió en que la acción de tutela contra providencias judiciales solo opera cuando éstas quebrantan mandatos constitucionales, o se vulneran derechos, generalmente a la defensa o el debido proceso, por basarse en normas inaplicables, se profieren con carencia absoluta de competencia, se basan en una valoración arbitraria de las pruebas, o fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente, entre otras, es decir, cuando las decisiones constituyen auténticas vías de hecho. Sin embargo -observó el a quo-, la decisión de la Sala accionada de inhibirse de definir la competencia de la investigación penal adelantada contra el accionante, a simple vista se establecía la ausencia de alguno de los vicios antes mencionados, pues la decisión se tomó por quien tenía competencia y estuvo ajustada a derecho, en tanto el conflicto ya se había decidido el 18 de noviembre de 2010, de tal manera que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, solo removible ante la presencia de nuevas pruebas que no hubiesen sido aportadas inicialmente, tal como se precisó con fundamento en

jurisprudencia de la misma Sala. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo afirmando en síntesis que sí existió vía de hecho en la decisión cuestionada, pues se basó en normas inaplicables, en tanto, si bien no existían elementos probatorios nuevos, debió darse aplicación a la reforma constitucional vigente en esos momentos, que obligaba a revisar nuevamente su caso, aunado a que se desconoció además el precedente judicial de la misma Sala Accionada, en la cual en otros casos sí se ha pronunciado de fondo. Finalmente sostuvo el impugnante, que al interponer la acción de amparo no busca transgredir los principios de autonomía e independencia que le asiste a la Sala accionada, pues no alegó que hicieron una inadecuada interpretación de la ley, o que no eran competentes, sino que no aplicaron la Constitución Política en los artículos que eran vigentes al momento de decidir inhibirse de resolver el conflicto.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de abril de 2014, a través de la cual se negó la acción de amparo impetrada por el señor JULIÁN

RESTREPO HOYOS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el 4 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se pronunció frente a la impugnación de competencia efectuada por la defensa técnica del accionante dentro de una acción penal, ya que como es sabido contra una decisión de resolución de conflicto, el cual se resuelve de plano, no existe ninguna acción o recurso que se pueda intentar. Además, en cuanto a la oportunidad de su presentación, en el presente caso la acción de amparo fue radicada el día 4 de marzo de 2014, es decir, a los

seis meses desde cuando se dictó la providencia cuestionada, tiempo que si bien podría pensarse es excesivo teniendo en cuenta el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que conforme lo afirmó el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, sólo tres meses después de emitida se enteró de la misma. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de Segunda Instancia, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.

Problema jurídico: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la providencia emitida por esta Sala el día 4 de septiembre de 2013, a través de la cual se inhibió de pronunciarse sobre la impugnación de competencia efectuada por la defensa técnica del accionante JULIÁN RESTREPO HOYOS, dentro del proceso penal que se le viene adelantando ante la justicia penal ordinaria, por cuanto el conflicto ya había sido resuelto con anterioridad, se le conculcaron derechos fundamentales.

Pues bien, analizados los argumentos plasmados por el accionante en el escrito de impugnación, básicamente se duele de la providencia del a quo, por cuanto no se encontró probada la existencia de vía de hecho en la decisión que se cuestiona por vía tutelar, por supuestamente haberse desconocido la Constitución Política (Acto Legislativo 02/12); y el precedente de la Sala accionada, que en otro caso, no se inhibió para efectuar pronunciamiento

frente a nuevas impugnaciones de la competencia frente a casos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicción. Determinado lo anterior, inicialmente se dirá que no es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya desconocido su precedente, al inhibirse de pronunciarse nuevamente sobre cuál juez era el competente para conocer de la acción penal seguida en contra del accionante, pues nótese que, por ejemplo, el día 17 de abril de 2013 se emitió providencia dentro del radicado 2012 02184, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en la que también se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación de competencia, al establecerse que la Sala ya se había pronunciado en anterior oportunidad sobre el mismo caso, y que no existía ninguna prueba nueva como para emprender otro estudio, es decir, cinco meses antes de la decisión atacada en esta acción de amparo (4 de septiembre de 2013). En efecto, en la providencia citada se dijo: “De igual parecer es el Ministerio Público, quien conceptuó que no existe prueba nueva en este asunto, con apoyo incluso en el Acto legislativo No. 02 de 2012, en el sentido que los procesos que se estén conociendo en la justicia ordinaria continuarán en ésta. Así mismo, el fiscal del caso, está de acuerdo con el Procurador Delegado que actúa en dicha audiencia y solicitó se niegue la petición de la defensa. Entonces, tal como se describió en precedencia sobre las pruebas nuevas, no existe alguna que pueda dar al traste con lo decidido

con anterioridad, razón suficiente para abstenerse de resolver en el caso de autos y ordenar que se esté a lo resuelto en providencia del 3 de octubre de 2012 cuando se adscribió el conocimiento de este asunto a la justicia penal ordinaria, porque la situación de duda subsiste en punto del enfrentamiento o combate en el cual perdió la vida el señor FRANDINEY MARTÍNEZ QUIROGA.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, como con claridad se observa, no existe desconocimiento del precedente de la Sala, máxime cuando en la providencia cuestionada por el accionante, se citó a su vez jurisprudencia de la Sala que de mucho tiempo atrás ha sido reiterativa sobre el tema, verbi gratia con ponencia del Magistrado RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, se consideró: “… definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (Negrillas fuera de texto) Texto que fue citado en providencia del 22 de junio de 2011, radicado 2011

01561, Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en la cual también la Sala se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento en un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, por haber sido ya resuelto por la misma Sala. En esta Providencia se dijo: “Bajo el anterior marco normativo y conceptual, no le es dable a la Sala pronunciarse nuevamente ante la absoluta ausencia de una situación fáctica, jurídica o probatoria diferente o sobreviniente que pueda sustentar un nuevo análisis de la situación debatida. Se reitera, sólo ante tales circunstancia podría la Colegiatura realizar un nuevo pronunciamiento sobre la jurisdicción competente y en el presente caso, revisadas minuciosamente las piezas procesales arrimadas a efectos de dirimir el conflicto ellas no aparecen. Los elementos de convicción son los mismos que obraban al momento en que la Sala se pronunció en el año 1998 y dicha decisión ha debido ser respetada por los distintos operadores jurídicos que han venido actuando en el proceso, con absoluto desconocimiento de la ratio decidendi y de la resolución allí contenida.” Entonces, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido pacífica y reiterativa en que no es posible se pronuncie nuevamente sobre conflictos de jurisdicción ya decididos, a menos que aparezcan pruebas que no fueron objeto de análisis al momento en que inicialmente se adscribió la competencia, pues de no ser así, además se estaría en contravía del principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, sostuvo:

“…la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable.” Pensar lo contrario iría, como lo indicó la Corte Constitucional, en contravía de la seguridad jurídica, y además se vulneraría el principio de perpetuatio jurisdictionis, que indica que una vez un juez conoce de determinado asunto, debe mantener la competencia hasta su fin. Pero no obstante todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como máximo Tribunal de resolución de conflictos entre diferentes jurisdicciones, sentó jurisprudencia en que a pesar de haber resuelto una colisión de competencias, es posible hacer un nuevo estudio, solo en el entendido de que se presenten nuevas pruebas que no estaban presentes al momento de haberse resuelto primigeniamente, lo cual no sucedió en el caso en estudio, como el mismo accionante lo reconoció al impugnar el fallo de tutela que ahora ocupa nuestra atención, tal como antes se precisó al señalar las razones de la impugnación. Ahora bien, es cierto que esta Sala, en providencia de fecha 8 de mayo de 2013, radicado 2008 02355 01, Magistrado Ponente WILSON RUIZ

OREJUELA, la cual fue citada por el accionante para sustentar que se estaba desconociendo el precedente, se pronunció nuevamente sobre un conflicto que ya había sido decidido, pero nótese que en tal providencia en igual sentido se dijo: “La Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha indicado que la competencia “ostenta un carácter perpetuo, como se deduce del principio perpetuatio jurisdictionis, esto es, quien asume el conocimiento en un comienzo, lo conserva hasta el final del proceso (…). El proceso no sigue sus pasos, sino que permanece en el lugar que se inició, instruyó y se apresta a culminar su fase de juzgamiento”.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.3 De esa manera y, conforme a los antecedentes jurisprudenciales, la definición de competencia es acatable sólo en “cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible

so pena de afectar el principio constitucional del juez natural.4 En conclusión, la decisión que por esta acción de tutela se cuestiona, por la cual se inhibió de pronunciarse por segunda vez de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al no avizorarse pruebas que no hubieran sido tenido en cuenta al momento del inicial pronunciamiento, no 2 Corte Suprema de Justicia, Colisiones de competencia de 27/02/1990 y 27117, de 11/04/2007 entre otros. 3 Corte Constitucional, sentencia c – 655 de 1997. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación 17550. desconoció el precedente de la propia Sala, y por ende, no hay vulneración de derecho fundamental alguno por este aspecto. Ahora bien, afirmó el accionante en la demanda de tutela e insiste en lo mismo en el escrito de impugnación, que la Sala al abstenerse de pronunciase sobre la impugnación de competencia que efectuó la defensa técnica, desconoció la Constitución Política, por cuanto al momento de emitirse tal decisión, estaba en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2012. Al respecto, debe observarse que en el artículo 4° transitorio, del precitado Acto Legislativo se estableció que “Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta.”

Luego, en ningún momento el Acto Legislativo 02 de 2012, vigente en el momento en que se dictó la providencia atacada por vía de tutela, estableció la obligatoriedad de efectuar nuevos pronunciamientos en los casos en que ya estaba definido el juez competente, como lo entiende el accionante, por el contrario dejó sentado, que en los casos en que los delitos investigados no tengan relación con el servicio (inciso 1, art. 3), o se trate de crímenes de lesa humanidad, delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado (inciso 2, ejúsdem), son de competencia de la jurisdicción ordinaria penal Y en todo caso, tal como se estableció en la providencia emitida el día 18 de noviembre de 2010, por la cual se resolvió el conflicto, la razón para enviar en aquella oportunidad las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, fue porque al parecer los hechos investigados no tuvieron una relación directa con el servicio: “Se ha planteado aquí para no asumir el conocimiento por parte de la Justicia Ordinaria, en el caso concreto, por parte del juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera, que el infante investigado desarrollaba una actividad propia del servicio, toda vez que él al mando del Cabo Primero Pedro Ravelo, se encontraba prestando servicio de patrullaje en el casco urbano de ese Municipio (Bocas de Satinga) en aras de brindar seguridad y tranquilidad a la comunidad, pero que a criterio de la

Sala y conforme al material probatorio revisado 5 , si bien e l implicado se encontraba en desarrollo de actos propios del servicio, la circunstancia tan particular como aquí se han presentado los hechos, podrían indicar que el homicidio del joven Olguín, no tuvo una relación directa con el servicio.” 5 En el análisis que se hizo de las pruebas, se precisó: “También se evidencia contradicción por parte del personal de infantería cuando indican que el occiso se encontraba en la parte exterior de la gasolinera en una especie de monte y que desde allí disparó en varias oportunidades contra el infante Julián Restrepo, pero al momento de la reconstrucción de los hechos dicha versión no aparece visiblemente respaldada porque en esta diligencia se dejó en claro los vestigios dejados en la madera por los proyectiles de arma de fuego percutidos por el arma del infante Julián Restrepo, indicando con ello una ubicación distinta del occiso dentro de la gasolinera. Llama igualmente la atención de la Sala el hecho de que los Miembros de la Infantería de Marina no hayan realizado un acordodamiento del lugar donde se llevaron a cabo los hechos y que al momento de llegar la Policía de Vigilancia al lugar, no se contara con evidencias tales como vainillas, ovijas, y del arma del occiso no se logró establecer si esta fue disparada o no, a quien pertenecía, circunstancias que de haberse logrado hubieren permitido dar mayor claridad a los hechos. Observa la sala que, el infante Ordóñez Cobo, difiere de sus compañeros y su versión encuentra coincidencia con otros aportados al investigativo cuando indican que fue en el

lugar donde funciona las tabernas y los billares donde el occiso se negó a una requisa, corrió fue perseguido dos cuadras, distancia esta que coincide, con aquella plasmada en la reconstrucción de los hechos por los miembros del CTI de la Fiscalía, que participaron en la diligencia.” De tal manera que teniendo plena competencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como máximo Tribunal de resolución de conflictos entre diferentes jurisdicciones, entre ellos los surgidos entre la Jurisdicción Militar y la Penal Ordinaria, por cuanto si bien es cierto, en el momento que se emitió la providencia que ahora se cuestiona, estaba en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2012, nunca se creó el Tribunal de Garantías Penales, y aunado a que el mismo Acto Legislativo previó que los asuntos que no tuvieran relación con el servicio o los previstos en el inciso 2º del artículo 3 ibídem, continuarían en conocimiento de la justicia ordinaria, la Sala accionada, respectando su precedente jurisprudencial, no tenía obligación de pronunciarse nuevamente sobre un conflicto ya decidido, esto es, ante la inexistencia de nuevo material probatorio, como el mismo accionante lo reconoció al impugnar el fallo de tutela objeto de esta decisión. En conclusión, la providencia cuestionada fue dictada por el juez competente, y no es vulneradora de ningún derecho fundamental, y por tanto, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO EMITIDO EL DÍA 8 DE ABRIL DE 2014

POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR EL CUAL SE NEGÓ

LA ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA POR EL SEÑOR JULIÁN RESTREPO

HOYOS CONTRA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONFORME LO INDICADO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE

CONSTITUCIONAL, A EFECTO DE TRAMITARSE SU EVENTUAL

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00576 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JULIÁN RESTREPO

HOYOS contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la tutela instaurada por el señor JULIÁN RESTREPO HOYOS contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 4 de septiembre de 2013, aprobada en Acta 68 de la misma fecha.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en sentenc

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