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CSDJ - F11001010200020140057800ADJUNTA20141010105824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140057800ADJUNTA20141010105824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400578 00 Aprobada según Acta de Sala N° 085 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrado Sala Disciplinaria del Cauca ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en esta investigación adelantada contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los acontecimientos. HECHOS Surgió el proceso con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación en providencia adiada el 4 de marzo de 20141, con el fin de investigar al funcionario antes mencionado porque ordenó regresar a esta Superioridad despacho comisorio -sin su cumplimiento-, en el cual se había dispuesto notificar a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO y a su defensor, del fallo proferido el 22 de agosto de 2013 por cuyo medio fue confirmada sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Dentro de la actuación radicada N° 201200199 01, adelantada contra la doctora AMPARO ARÉVALO

JARAMILLO, en su condición de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca).

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 15 de diciembre de

2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 21 de marzo de 2014, esta Corporación dispuso la Apertura de la Investigación disciplinaria, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor RICHARD NAVARRO MAY en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Se ordenó obtener la documentación demostrativa de la calidad de Magistrado, obtener certificación de la secretaria de esta superioridad sobre las copias remitidas con el despacho comisorio ut supra especificado y, tener como pruebas las adjuntadas con la expedición de copias2.

Resultado de lo anterior, se allegaron los siguientes elementos de juicio:

2. Certificación sobre el nombramiento del doctor NAVARRO MAY como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y copia de la respectiva posesión3.

3. Tanto la Procuraduría General de la Nación, como esta Corporación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RICHARD

NAVARRO MAY4.

4. La secretaria de esta Sala, mediante constancia del 22 de mayo de 2014, informó que dentro del proceso radicado Nº 20140057800, junto con el

despacho comisorio enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Cauca con el fin de notificar a la Jueza 2 Fls. 75 a 76. 3 Cfr. fls. 92 a 93. 4 Cfr. fls. 100 a 102.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionada y a su defensor, “se envió un (1) cuaderno de copias con cincuenta y cuatro (54) folios…”5.

5. El doctor RICHARD NAVARRO MAY, fue notificado personalmente el 21 de abril de 2014, de la apertura de la investigación en su contra6.

6. Mediante auto fechado el 30 de mayo de 2014, se ordenó escuchar en versión libre y voluntaria al disciplinable, para lo cual se comisionó a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Popayán7.

7. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de oficio Nº 5193 del 25 de agosto de 2014, informó que esa Corporación no pudo cumplir con la notificación a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO por cuanto esta exfuncionaria remitió un fax indicando que residía en la ciudad de Cali, razón por la cual fue notificada por dicha seccional el 12 de mayo de 2014 en cumplimiento del despacho comisorio SJ-AYTF.16913 dispuesto por esta superioridad8.

8. El 21 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Popayán9, el doctor RICHARD NAVARRO MAY, rindió versión libre y voluntaria. Explicó que no participó en el registro del proyecto de sentencia del 15 de diciembre de 2011 por medio de la cual fue sancionada la doctora ARÉVALO JARAMILLO en condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, habida cuenta que funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca desde el 6 de diciembre de 2012. En cuanto al no cumplimiento de la comisión que se le remitió para notificar del fallo proferido por esta Corporación el 22 de agosto de 2013 a la 5 Cfr. fl. 103. 6 Por el Tribunal Superior de Popayán, comisionado para dichos efectos (Cfr. fl. 89). 7 Cfr. fls. 107 a 108. 8 Anexó copia de dicha notificación (fls. 137 a 138). 9 Despacho comisorio librado por esta superioridad el 2 de julio de 2014 (fl. 120).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada exfuncionaria y a su defensor, manifestó que no se contaba con las direcciones pues no fue remitido el cuaderno de primera instancia.

Agregó que empleados del Juzgado Civil en el que laboró la sancionada informaron que se encontraba jubilada desde el 28 de junio de 2013 y que su defensor tenía el domicilio en la ciudad de Bogotá, que por eso se requería a

esta superioridad el suministro de las direcciones correspondientes con el fin de auxiliar en debida forma la comisión. Resaltó que una vez reiterado el despacho comisorio en auto del 4 de marzo de 2014, para lo cual se remitieron los cuadernos de primera instancia, quedó demostrado que no era posible su cumplimiento por cuanto la doctora ARÉVALO JARAMILLO había comunicado vía fax su dirección de residencia en la ciudad de Cali pues se había pensionado el 28 de junio de 2013, y por eso el 28 de marzo de 2014 por falta de competencia para cumplir con el comisorio, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación, pues igualmente se tenía información de que el defensor de la anotada sancionada residía en la ciudad de Bogotá. Frente a lo anterior, consideró que no puede atribuirse indiligencia de su parte para no dar cumplimiento a la comisión que le fue remitida, pues le resultaba imposible auxiliarla en los términos requeridos, y por eso en el auto que dispuso la devolución de las diligencias indicó: “como quiera que no se aportó direcciones para tales efectos se ordenará oficiar al competente para que suministre las direcciones con el fin de auxiliar en debida forma la comisión que viene conferida”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso recordar que, la Sala parte del principio según el cual en el

derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta del Estado adelantando un proceso con las debidas garantías de defensa y contradicción, en los términos regulados por el Código Disciplinario Único, y en caso de demostrarse la responsabilidad disciplinaria sin justificación alguna, se impone la sanción legalmente establecida por el legislador.

La potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende“…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”10. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar el proceso que se adelanta contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que, la investigación surgió según copias expedidas por esta Corporación en providencia del 4 de marzo de 2014, al considerarse que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en

condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no cumplió con lo ordenado por esta superioridad en providencia del 22 de agosto de 2013, en la que se le comisionó para notificar a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO en condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada y a su defensor, del fallo de segunda instancia mediante el cual se confirmó la sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo, al encontrarse responsable de incumplir los deberes descritos en el artículo 153-1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las 10 Sentencia C-028/06.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptivas contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política, 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la ley 734 de 2002.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por el disciplinable en la providencia del 27 de enero de 2014, para arribar a la conclusión que no era posible evacuar lo ordenado por esta Corporación en los términos que se acaban de exponer y como consecuencia, dispuso regresar las diligencias a esta superioridad: “…como quiera que no se aportó direcciones para tales efectos se ordenará oficiar al comitente para que suministre las direcciones con el fin de auxiliar en debida forma la comisión que viene conferida…”11.

La anterior determinación la justificó el disciplinable al rendir versión libre, no sólo en el hecho de no haberse dado a conocer en el despacho comisorio las direcciones de las partes a notificar, sino también fundamentado en que no fueron remitidas las copias del proceso de primera instancia para facilitar el cumplimiento de la diligencia solicitada. Que por eso nunca pretendió dejar de cumplir lo requerido por esta Sala, tanto así que solicitó el aporte de las respectivas direcciones de la exfuncionaria sancionada y de su defensor, para auxiliar debidamente dicha comisión, pues incluso, se les había informado en el Juzgado que estuvo a cargo de la doctora ARÉVALO JARAMILLO, que se había jubilado desde el 28 de junio de 2013. En el presente trámite se pudo verificar que en efecto, tal como lo aseveró el doctor NAVARRO MAY, al remitirse el despacho comisorio el 16 de enero de 2014, se anotó que se le enviaba “cuaderno de copias con 54 folios”, es decir, el correspondiente a esta instancia superior, pero no la actuación de la primera instancia en la cual obraban las direcciones a las cuales se remitían las respectivas comunicaciones a las partes involucradas en dicho proceso, las cuales tampoco pudieron ser notificadas al comisionarse por segunda 11 Cfr. fls. 67 a 68.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidad al Magistrado disciplinable, no obstante remitirse los cuadernos de la primera instancia, porque la doctora ARÉVALO JARAMILLO residía en

la ciudad de Cali, -por eso fue notificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali12y su defensor en Bogotá13, como se demuestra a lo largo la actuación adelantada por la primera instancia. Si a todo lo anterior se agrega, como lo explicó el disciplinable, que no participó en el trámite y registro del fallo proferido el 15 de diciembre de 2011 en el proceso seguido contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, lo que descarta que hubiera intervenido en los actos de notificación o por lo menos enterarse de los mismos, y se repite, frente a la ausencia de los cuadernos que evidenciaran los lugares en que podían ubicarse las partes a notificar y la información recibida en el sentido de que la anotada sancionada se había jubilado desde el año 2013, ninguna conducta reprochable puede atribuirse al doctor RICHARD NAVARRO MAY, lo que obliga a imponer la terminación del procedimiento en su favor y el archivo respectivo, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del Código Disciplinario Único configuran la existencia de falta disciplinaria, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 ibídem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE 12 Cfr. fl. 138. 13 Así se infiere de los memoriales que suscribía en condición de apoderado de la doctora Arévalo Jaramillo (Cfr. cuadernos anexos).

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor RICHARD NAVARRO MAY, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la época de los acontecimientos, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400578 00

Aprobado según Acta N° 085 de la misma fecha. REF. Impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien solicita ser separada del conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

PETICIÓN

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, adujo que en razón de haber participado en el proferimiento de la sentencia que sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO en condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), trámite del cual surgió la expedición de copias contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, porque no cumplió comisión de esta superioridad librada con el fin de notificar la sentencia anotada, se configura en su caso la causal de impedimento del artículo 56 numeral 6 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos, es necesario afirmar que están regulados normativamente, y frente a la causal de que trata el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presenta el siguiente tenor: “…Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. De la anterior disposición se desprende que el argumento fáctico expuesto por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, porque participó en la sentencia dictada contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO en condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), no encaja en el supuesto de la causal invocada, pues la actuación disciplinaria que tiene como sujeto pasivo al doctor NAVARRO MAY, nada tiene que ver con la decisión de esta Corporación mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión emitida contra la anotada funcionaria.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el hecho de ordenarse la expedición de copias contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al cual le correspondió la comisión para notificar el fallo ut supra mencionado, ello no permite considerar que la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se encuentre impedida para participar en

dicha actuación cuando ninguna opinión ha emitido al respecto, menos cuando el auto mediante el cual se dispuso la expedición de las copias no fue suscrito por la anotada Magistrada. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000201400578 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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