CSDJ - F11001010200020140058000ADJUNTA20150526082147-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140058000ADJUNTA20150526082147-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece de mayo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de mayo de 2015 Radicación. 110010102000201400580 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 038 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, resuelve la Sala el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS De la compulsa. Esta Sala superior, en providencia del 5 de febrero de 2014, al resolver la apelación de fallo que sancionaba con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al doctor Hugo Perdomo Bahamón, en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, por infracción culposa al deber consagrado en los numerales 2 y 20 del artículo 153, en concordancia con el 1 En Sala de esta misma fecha fue negado dicho impedimento numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dentro del radicado No. 410011102000200900235 01, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de formulación de cargos, al colegir que “no se indicó la norma aplicable al caso (…) sin que se precisara con claridad de qué manera la conducta del
funcionario se adecuaba efectivamente al incumplimiento de la citada norma, lo cual configura irregularidad sustancial en el pliego de cargos, al postularlos de manera genérica, violando la estructura del debido proceso con innegables repercusiones en el ejercicio de la defensa”, por lo que a su vez dispuso la compulsa de copias a fin de investigar dichas irregularidades2. De la investigación disciplinaria. Por auto del 7 de abril de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA Y FLORALBA POVEDA VILLALBA, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad, todo ello conforme a las previsiones del artículo 150 del C.D.U. Así mismo se dispuso la práctica de pruebas, como la certificación de los períodos en que cada uno de los señalados funcionarios ocuparon el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aportando además los actos de nombramiento y posesión. Con ocasión de dicho auto se allegó copias del proceso disciplinario seguido al doctor Hugo Perdomo Bahamón, Juez Primero de Familia de Neiva3 . 2 A folios 44 y 45 del cuaderno principal se tiene la orden de compulsar copias para investigar las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido al Juez Primero de
Familia de Neiva, por parte del Seccional de instancia. 3 Cuaderno Anexo No. 1, investigación disciplinaria con radicado 10011102000200900235-00. En atención al mismo proveído se logró acreditar mediante documentales la condición de sujeto disciplinable de los doctores TORRES VARGAS, RAMIREZ HERNANDEZ, CEDEÑO POVEDA y POVEDA VILLALBA4, identificados con C.C. No.5.830.858, 40.775.881, 51.883.399 y 51.798.854, respectivamente. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La compulsa de copias y la investigación dispuesta en el caso de autos, refieren en concreto a las posibles irregularidades en la actuación de primera instancia en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del doctor Hugo Perdomo Bahamón en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, ya que el pliego de cargos emitido en contra del funcionario en mención presuntamente vulneró la estructura del debido proceso repercutiendo en el ejercicio de la defensa del investigado.
Solución del caso. Como se aprecia en la compulsa de copias y las documentales aportadas, el asunto trasciende al campo de la autonomía funcional, que será respetada por el juez disciplinario en tanto no se advierta 4 Se trata de los certificados expedidos por la Secretaría Judicial visible a folios 72, y siguientes, con las novedades administrativas laborales allí registradas, sin antecedentes disciplinarios según obra en los certificados de folios 117 y siguientes. desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Se tiene entonces que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante providencia del 1 de junio de 2012, teniendo como fundamento fáctico la existencia de una mora injustificada en la admisión de la demanda del proceso de filiación extramatrimonial identificado bajo el radicado No. 2005 – 583, formuló pliego de cargos en contra del doctor Perdomo Bahamón en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva Tal providencia, señaló como normas presuntamente infringidas las consagradas en la Ley 270 de 1996, concretamente las citadas en los numerales 2 y 20 del artículo 153 en concordancia con el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en tanto al investigado “le asistía el deber de actuar y desempeñar con celeridad, eficiencia, las funciones de su cargo y evitar la lentitud procesal, por el hecho de la investidura que ostentan los funcionarios judiciales, así como le está prohibido retardar el despacho de los asuntos a su cargo”5 (Negrilla y subrayado
incluido en texto de origen). De lo anterior, considera esta superioridad, que en el asunto de autos, se trata de una falta de las denominadas autónomas, es decir, que no necesitan ser cerradas con la norma específica aplicable al caso, como sí sucede por ejemplo con la infracción a los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, que prevé los numerales 1° y 2° del artículo 153 del Estatuto de Administración de justicia, normas que por ser de tipo abierto, su contenido exige ser concordado con la norma constitucional, legal o reglamentaria incumplida. 5 Folios 89 y 90 anexo 1. Quiere decir esto que una vez hecha la imputación fáctica y habiendo dejado claro el momento en el cual el disciplinado incurrió en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado, existió claridad respecto de los cargos formulados en su contra. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por la Sala Disciplinaria del Huila, en punto a la formulación de cargos y la sentencia emitida, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. En síntesis, razón de importancia básica para en el asunto sub lite no prosperar intervención sancionatoria alguna, radica en que la decisión adoptada por los Magistrados en cuestión, está provista del debido andamiaje argumental, como
quiera que condensa en sus contenidos objetivos y subjetivos, la adecuada exposición de razones explicativas y justificativas --las primeras orientadas a explicar el porqué de la decisión y las segundas para a convencer a los auditorios de que es correcta-- pertenece al fuero de la autonomía e independencia del funcionario judicial. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quienes profirieron el pliego de cargos y emitieron la sentencia sancionatoria contra el Juez Primero de Familia de Neiva; opuesto a ello, lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Esas confrontaciones como se dijo, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene señalando de manera reiterada. Precisamente, en punto de aquella facultad autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio, normado en la codificación superior como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: Ante esa situación procesal, mal puede este operador disciplinario entrar en juicios de valor tendientes a reprochar, cuando, si bien la autonomía judicial no es principio absoluto, lo cierto es que decisiones concebidas de la forma en que se hizo, no trascienden la frontera de la autonomía para enredar una conducta
funcional en las huestes del derecho disciplinario. No le corresponde a esta Superioridad inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haberse proferido decisión como la señala en párrafos anteriores, razón suficiente para desechar cualquier asomo de duda desde el punto funcional respecto de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA Y FLORALBA POVEDA VILLALBA, por lo tanto deviene como consecuencia jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA Y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme lo motivado en precedencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201400580-00 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión de la Sala de no aceptar en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015,el impedimento manifestado por la suscrita, por lo anterior, opté por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función
Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 168-164-164 folios 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada