CSDJ - F11001010200020140058200ADJUNTA20140421155820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140058200ADJUNTA20140421155820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000 2014 00582 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora MARTA LUCIA CAMPO ASTAIZA, contra
LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, GOBERNACIÓN DEL
CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A.
HECHOS El 5 de diciembre de 2012, la señora MARTA LUCIA CAMPO ASTAIZA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio configurado el 12 de junio de 2012, por el cual se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006, y condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
GOBERNACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., a que le reconozca y pague lo correspondiente a dicha sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del 17 de septiembre de 20133 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia y con fundamento en el precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca. Argumentó que en asuntos similares cuando se pretende la nulidad del acto que negó el pago de la sanción moratoria, existiendo el reconocimiento de las cesantías parciales, “la jurisdicción contenciosa tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo del Cauca” ha sostenido que la acción no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino que se debe adelantar un proceso ejecutivo; por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales. 1 Fls. 15-21 2 Fl 28 3 Fl. 106-107 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, declaró su falta de competencia, por auto del 18 de febrero de 20144, en el cual manifestó, que el precedente citado por el Juez Administrativo no es de obligatorio cumplimiento y las jurisprudencias de las altas Cortes a excepción de la honorable Corte Constitucional, no pueden modificar la Ley ni darle un entendido diferente al que legalmente corresponde. Así las cosas, indicó: “La ley indiscutiblemente es fuente de obligaciones, pero es de carácter general
no individualizada, por tanto quien pretende ser beneficiario de la indemnización moratoria requiere constituir el título, lo que podrá hacer mediante un derecho de petición ante la entidad correspondiente o judicialmente”. Finalmente manifestó, que su declaratoria de negativa de competencia se apoyó en lo regulado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual “en otras palabras indica que la obligación constada en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fls. 110-111
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Popayán y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARTA LUCÍA CAMPO ASTAIZA contra
LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, GOBERNACIÓN DEL
CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A.
Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio FPSM–1723–2012 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordene su cancelación. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que
“será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición8, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías según oficio FPSM– 1723–2012, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado9, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, se afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. 8 Fl. 6-8
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Igualmente se indicó, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se señaló: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de
reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por la señora
MARTA LUCÍA CAMPO ASTAIZA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, GOBERNACIÓN DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400582-00 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se trae como respaldo de la tesis planteada en la providencia, sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se hace referencia al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la
declaratoria de nulidad del acto administrativo, que negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague al accionante, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora MARTHA LUCIA CAMPO ASTAIZA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 17-1741-19-93 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada