CSDJ - F11001010200020140058400ADJUNTA20140408174124-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140058400ADJUNTA20140408174124-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400584 00
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Única instancia
Denunciado: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA
Magistrado Sala Penal - Tribunal Superior de Cúcuta
Denunciante: Luis Emilio Yáñez Soledad
Decisión: Inhibitorio ASUNTO Se decide sobre la viabilidad de iniciar acción disciplinaria contra el Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; con base en la queja interpuesta por el señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD el 17 de diciembre de 2013, por considerar que se le violó “el debido proceso, igualdad, y la libertad procesal, legalidad procesal, favorabilidad; cuando resolvió el recurso de apelación que interpuse en contra de la decisión del fecha 26 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES El señor YÁÑEZ SOLEDAD indica que fue capturado el 22 de febrero de 2004 por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado, y condenado por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta a la pena privativa de la libertad
consistente en 24 años de prisión por el punible antes descrito. El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta resolvió la petición de redención de pena interpuesta por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD ante la oficina jurídica del INPEC, en el sentido de negar la redención de pena, por encontrar expresa prohibición legal en el artículo 26 de la ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, tratándose del delito de secuestro extorsivo, como quiera que para la época de los hechos estaba vigente la norma en comento. Inconforme con tal decisión, el señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolo básicamente, según lo indica, “en la ley toda vez que ésta no lo prohíbe, pues él no está detenido por secuestro extorsivo agravado sino secuestro extorsivo y por tanto le es aplicable”. El recurso de reposición le fue resuelto manteniendo la negativa frente a la solicitud de la redención de pena. Respecto del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar la providencia de primera instancia, por considerar que al hacer una “adecuada interpretación semántica, teleológica, y lógico jurídica, contextualizada y razonable, se concluye que la petición del sentenciado fue incluida por el legislador dentro de las figuras que no admiten que se aplique
en favor de quien cometa los delitos como el Secuestro Extorsivo, por el que fue sancionado”. Así mismo, el Tribunal expuso que la sentencia mencionada por el recurrente en el radicado No. 33254, del 27 de enero de 2013, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concluye lo siguiente “… en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a firmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la ley 890 de 204 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006”. Con apoyo en esta sentencia, consideró entonces improcedente la interpretación propuesta por el sentenciado, del tal forma que confirmó la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de dar inicio a la investigación disciplinaria en virtud de la queja formulada o inhibirse de hacerlo. Efectuado el análisis de los hechos que motivan la queja, no es posible deducir que los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta estén faltando a sus deberes legales, específicamente el Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA a quien nombra de manera expresa y de quien indica
que violó su derecho al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la favorabilidad, y a quien sindica de haber actuado de mala fe. En verdad, los argumentos de los Magistrados del Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, fueron soportados y analizados a la luz de la ley 1121 de 2006, vigente para la época de los hechos, norma expedida para la prevención detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y concretamente en lo refiere al artículo 261, el cual señala expresamente que no proceden la rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de le ejecución de la pena, o libertad condicional, en los eventos allí consagrados. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, es decir se dio aplicación a lo normado, por lo que no se encuentra falta alguna por parte de los Magistrados. Ahora bien en cuanto a la sentencia citada por el apelante, esto es la 33254 del 27 de enero de 2013 de la Corte Suprema Justicia, también fue analizada por la segunda instancia y al respecto indicó que la interpretación del sentenciado era errada, toda vez que la ley 890 de 2004 apunta es al 1 Art. 26 EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cundo se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no
procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. aumento de penas; y no aplicaría frente a los delitos señalados por el quejoso. Así las cosas, es evidente que la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta se enmarcan en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que le están dadas por la ley y la constitución, que a la luz de las argumentaciones expuestas en la decisión del 9 de diciembre de 2013, demuestra clara y objetivamente las razones o motivos por los cuales no procedía la petición del señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, y para ello se hizo un análisis de la citada norma en el fallo de segunda instancia cuando resolvió el recurso de apelación. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia aludida, afirmó de modo explícito lo siguiente: “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos
reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anteriormente expuesto, es deber de esta Sala impedir un desgaste innecesario de la administración de justicia, cuando es evidente que se está ante una queja infundada. Por tal razón, se declarará inhibida de iniciar acción disciplinaria y ordenará el archivo de las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. ( subrayado del despacho)
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del Dr. EDGAR MAUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con la queja formulada por el señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD. En consecuencia, se dispone
el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ