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CSDJ - F11001010200020140058500ADJUNTA20140717173826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140058500ADJUNTA20140717173826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de julio de 2014 Radicado. 110010102000201400585 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá y Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca-, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la Corporación Social de Cundinamarca contra los ciudadanos Luís Armando Sánchez Beltrán, Ángela Andrea Galeano Rey y Carmen Ramírez Ramírez. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la Corporación Social de Cundinamarca presentó el 26 de agosto de 2013, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, contra los ciudadanos Luís Armando Sánchez Beltrán, Ángela Andrea Galeano Rey y Carmen Ramírez Ramírez, a fin de que se libre mandamiento de pago por el valor consignado en el pagaré No. 4702, esto es, por la suma de $8.256.039,oo más los intereses de mora, obligación contraída en su

momento pero incumplida desde el 4 de julio de 2013. Posición de los despachos judiciales en conflicto. El Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarcaen proveído del 04 de septiembre de 2013 decidió rechazar la demanda por carecer de competencia, para lo cual, expuso en forma escueta que debe observarse lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá –Cundinamarcaen auto del 27 de febrero de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del asunto por carecer de jurisdicción, remitió en consecuencia el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto, por cuanto “Eventualmente podría mal pensarse que este encuadraría en los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, -tal como erradamente lo determinó el Juez civil Municipal de Madridpero esta tesis debe ser descartada pues a pesar que la entidad demandante se desprende de la administración, el título genitor como ya se dijo no hace parte de los enlistados para avocar nuestro conocimiento. “(…) “En conclusión al encontrarnos ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un pagaré, por tanto, se carece de competencia para tramitarlo y decidirlo en razón que dentro de los asuntos que son de nuestro conocimiento no se encuentran los ejecutivos derivados netamente de títulos valores – pagarés-, como clara y expresamente lo contempla el artículo 104 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid –Cundinamarcay Segundo Oral Administrativo de Descongestión de Facatativá –Cundinamarca-. Asunto en concreto. Se trabó el conflicto de autos con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada por la Corporación Social de Cundinamarca, contra los ciudadanos Luís Armando Sánchez Beltrán, Ángela Andrea Galeano Rey y Carmen Ramírez Ramírez, a fin de que se libre mandamiento de pago por el valor consignado en el pagaré No. 4702, esto es, por la suma de $8.256.039,oo más los intereses de mora, obligación contraída en su momento pero incumplida desde el 4 de julio de 2013. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúne o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”. Las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo –que del caso es aplicarlo por haberse interpuesto esta demanda ejecutiva el 26 de agosto de 2013-, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asimismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas

impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 idem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. El caso presente, refiere a una obligación de hacer que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial -art. 104 C.P.A.C.A., razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 12 del C.P.C., al señalar este precepto que corresponde la justicia civil todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. Ninguna relevancia tiene para el caso de autos, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, que como pública que es, se ha entendido mal la aplicación del factor orgánico, cuando existen otros factores determinantes de la jurisdicción, pues la concebir el C.P.A.C.A. las competencias para su jurisdicción, a ella no le deben ser trasladas otras previstas en forma expresa para otras jurisdicciones. Quiere decir que el asunto litigioso de autos, donde existe de por medio

un pagaré con obligación precisa, clara y expresa, es asunto que define una categoría de autónomo de ese título base de la ejecución, sin que responda a las hipótesis previstas en el numeral 5° del artículo 104 Iídem, por ende, no es del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca-. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarcay remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá de Cundinamarca, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

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