CSDJ - F11001010200020140058700ADJUNTA20140408145028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140058700ADJUNTA20140408145028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 023
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201400587 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la queja anónima presentada contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de no ser por la existencia de cosa Juzgada que obliga a emitir proveído inhibitorio. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito anónimo contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en su condición de administrador de la lista de elegibles, no han realizado las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, además, demoran los trámites y no cumplen con los términos previstos en la Ley 270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. La queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que ordenó su remisión a esta
Corporación el 20 de enero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Del asunto concreto. Se trata del escrito anónimo contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en su condición de administrador de la lista de elegibles, no han realizado las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, además, demoran los trámites y no cumplen con los términos previstos en la Ley 270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que esta Superioridad ya se pronunció sobre estos hechos, luego de surtir la etapa de indagación preliminar correspondiente, al interior del proceso radicado con el número 110010102000201201836 00, en el que se emitió proveído en Sala 054 del 17 de julio de 2013 por medio del cual, se resolvió “TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO, MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”. Dichas diligencias se iniciaron igualmente por queja anónima presentada ante la Procuraduría General de la Nación en los mismos términos de la allegada a esta Superioridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En dicha oportunidad, esta Superioridad consideró: “En primer lugar, es necesario indicar que en la queja que dio inicio a las presentes diligencias, se sindica a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de: 1). No realizar las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, 2). Demorar los trámites y no cumplir con los términos previstos en la Ley
270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. Al respecto, es necesario señalar que frente al primer hecho, la queja no aporta elemento de juicio alguno o una fundamentación concreta para analizar el actuar de los indagados, más cuando el concurso de méritos es un proceso reglado y no aparece demostrado que los Magistrados denunciados lo hayan desconocido. Contrario sensu, se pudo establecer que los encartados se han ceñido a los parámetros fijados en los Acuerdos 091 y 092 de 2006 por medio del cual se llamó a concurso para los “cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativos de Boyacá y Casanare”, tanto así que a la fecha “no existen listas de elegibles sin tramitar”, tal como lo certificó el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia claramente preceptúa que es el nominador quien debe reportar la novedad a la Sala Administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes” (resaltado nuestro). Razón por la cual, ningún reproche puede erigirse en contra de los disciplinados por tal conducta. Ahora bien, frente al segundo hecho denunciado, debe indicarse que demostrado está que la información contenida en la queja es contraria a la realidad pues no es cierto que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, “existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado”, ya que tal como lo demostraron los indagados, dicho cargo es ocupado por el señor Julián Andrés Cepeda Rozo quien fue nombrado en propiedad desde el 29 de marzo de 2011 y hacía parte de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No.
CSJBA09-052 de 2009.
Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria y luego de desvirtuar las acusaciones contenidas en la queja, en aplicación de lo normado en los artículos 733 y 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias”.
Conforme al recuento anterior, se tiene claridad en punto de los hechos ya conocidos y decididos en el radicado No. 110010102000201201836 00, con ponencia de quien cumple igual función en este caso. Argumentación dada para pronunciarse sobre la queja de autos, que involucraba supuestas irregularidades de los citados Magistrados, al omitir realizar las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, que son los mismos hechos aquí referidos. Anterior circunstancia que de entrada, impide que la Sala se pronuncie en forma diferente al reconocimiento de la cosa juzgada, es decir, que conforme al artículo 73 del C.D.U, la actuación no puede iniciarse por la prohibición constitucional contenida en el debido proceso del artículo 29 de investigar dos veces el mismo hecho. Cuando aparece demostrada una figura o instituto jurídico como la rex judicata, que impide valorar por los mismos hechos (conducta) a la misma persona, por tornarse en inmutable la decisión en firme, la cual no puede alterarse con la aparición de nueva queja – en este caso nuevo reparto-, es obligado respetar dicho principio universal de la cosa juzgada inserto en el derecho fundamental 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.” 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P. que prohíbe el juzgamiento doble vez por lo mismo. Principio desarrollado también en la Codificación Disciplinaria aplicable al caso (Ley 734/02) en el artículo 11, al desarrollar la ejecutoriedad preceptuó tal prohibición de juzgamiento disciplinario por lo mismo, aún cuando se le denominación diferente al hecho investigado. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 que reza: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en
razón de darse la cosa juzgada como ese explicó en las motivaciones de este 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, porque habrá de estarse a lo resuelto en el radicado 110010102000201201836 00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial