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CSDJ - F11001010200020140059000ADJUNTA20140410173444-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140059000ADJUNTA20140410173444-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400590 00/2229C Aprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 92 Local de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA, ocasionadas al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar. ANTECEDENTES De acuerdo a los hechos relatados por el padre de la víctima, señor CARLOS ENRIQUE ESQUIVEL GUEVARA, en la denuncia presentada ante la Fiscalía 92 Local de Cali, el día 24 de septiembre de 2011 a las 23:30 horas, su hijo se encontraba dirimiendo un conflicto entre un amigo suyo y la mamá de éste, cuando fue agredido por unos agentes de policía que iban pasando en una moto, quienes le propinaron un “bolillazo” y lo corretearon durante dos cuadras, hasta que él cayó desmayado, sin que se le hubiera prestado ningún auxilio. Agregó que la placa del miembro de la policía que agredió a su hijo es la No.

27-026 y allegó con la denuncia un cd en el que se encuentran grabados los hechos narrados por él. (fls. 2-4) PRUEBAS ALLEGADAS 1.- Denuncia presentada ante la Fiscalía 92 Local de la ciudad de Cali. (fls. 14) 2.- Queja presentada ante el Grupo de Atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Cali. (fls. 5-6) 3.- Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Regional Suroccidente – Seccional Valle del Cauca. (fl. 7) 4.- Remisión por competencia del asunto de parte del Fiscal Local 92 de la ciudad de Cali a la Justicia Penal Ordinaria. (fl. 9) 5.- Oficio No. 0867/DISPO4-ESTPO5, en el cual el Comandante de la Estación de Policía de Decepaz, remitió copia de las anotaciones hechas a los Libros de Minuta de Vigilancia, Población, Guardia y de Control de Retenidos de la Estación para la época de los hechos. (fls. 23-44 del c.o.) 6.- Copia de atención médica recibida por la víctima en la Red de Salud del Oriente. (fls. 50-51 del c.o.) 7.- Registro fotográfico de los hechos (fls. 52-59 y 150-158) 8.- Oficio No. S-2013-0079401/ARLOG-GUMOV-29, de la Jefatura de Movilidad de la Policía Metropolitana de Cali, en el que se informó a cargo de quien se encontraba la motocicleta de placas HQP-45A, para la época de los

hechos. (fls. 93-94) 9.- Diligencias testimoniales de las siguientes personas: -NELLY MARÍA SEGURA CUERO, quien manifestó ser la madre de la víctima, y que el 24 de septiembre de 2011, a las 23:30 horas cuando ya se había ido a acostar, se levantó a atender voces de vecinos que le decían “que mataron a David”. Afirmó que al asistir en ayuda de su hijo que estaba herido e indagarle sobre lo sucedido, éste le manifestó haber sido agredido por un patrullero de apellido Córdoba, quien se acercó a la escena de los hechos y las personas que estaban cerca le gritaron ”Nelly Nelly él le pegó a su hijo” y que cuando se le interrogó de por qué lo había hecho éste expresó: “ya le pegué y qué” huyendo del lugar. Finalmente indicó que no estuvo presente en el momento de la agresión. (fls. 61-62) -WILLINTONG VALENCIA MURILLO, quien señaló que cuando él iba llegando a la casa en su moto, vio un altercado en el que estaba involucrado Marlon David Esquivel, quien a la vez es su amigo, y que en ese momento llegó la policía, observando que el patrullero de apellido Córdoba lo agredió con la tonfa. Señaló que cuando indagó al policial sobre por qué lo hizo este contestó “ya lo hice y qué”, agregando que posiblemente lo hizo como retaliación a que él y el joven agredido alguna vez habían invitado a una novia del patrullero a tomar cerveza y éste se había dado cuenta.

-ROSA AMELIA MICHILENO GUERRERO, señaló que fue testigo presencial de los hechos pues a las 23:30 horas del 24 de septiembre de 2011, ella se asomó al balcón porque había un “tropel” con la policía y observó como cuando pasaba por el lugar de los hechos el joven Esquivel Segura, el patrullero Córdoba lo persiguió y le asestó un golpe con la tonfa en la cara, cayendo éste de manera inmediata al piso. Afirmó que en ese momento acudió la mamá del agredido quien lo llevó a la clínica y que además escuchó al policial manifestar: “ya le di y qué” y arrancó en su moto. 10.- Declaraciones de los siguientes miembros de la Policía Nacional: -Intendente ROLANDO GRIMALDOS FAJARDO, quien señaló que se desempeñaba como jefe de la zona Valle Grande y que la noche de los hechos fue a apoyar a una patrulla de la policía, a la cual le estaban realizando una asonada, y estando en esa situación llegó a él una señora comentándole que un policial había agredido a su hijo, preguntándoles por los datos del agresor, a lo cual él respondió que se trataba del patrullero Woody Yefferson Córdoba Borja. - Patrullero WOODY YEFFERSON CÓRDOBA BORJA, quien rindió su versión libre y espontánea asistido por un abogado, manifestando que el 24 de septiembre de 2011 en las horas de la noche, asistió como apoyo a controlar una asonada de unos muchachos que estaban armados de palos, informando

que no distinguía al joven Marlon Esquivel y sólo tuvo contacto con la madre de éste, quien le reclamó por una supuesta agresión a su hijo. Afirmó que en ningún momento manifestó haber agredido a la víctima y tampoco huyó del lugar, asegurando que los muchachos lo señalaron de ser el agresor porque él les ha incautado armas y sustancias alucinógenas. -Patrullero UBER SANTOS CAÑÓN, quien coincide en señalar que los policiales fueron víctimas de una asonada y que en la confusión de hechos salió lesionado un muchacho, del cual no está seguro de haberlo visto participar en la revuelta. -Patrullero HÉCTOR JULIO JERÉZ GRACIA, quien confirmó la versión de la asonada, señalando no estar seguro de que la víctima de la agresión haya participado en los hechos, pues según él “no lo conocía como consumidor o integrante de ninguna pandilla, él era del parche de los sanos”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Le correspondió el conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía 92 Local de Cali, la cual mediante proveído del 8 de noviembre de 2011, decidió remitir el asunto a la Justicia Penal Militar en razón a no considerarse competente para conocer de la denuncia presentada por el señor CARLOS ENRIQUE ESQUIVEL GUEVARA, en representación de su hijo MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA contra SUJETO DESCONOCIDO, observando dicho Despacho que “OBSERVA ESTE DELEGADO, QUE EN EL ESCRITO

DE LA DENUNCIA DEL PRESENTE ASUNTO, EN EL QUE EL

QUERELLANTE, CAROS ENRIQUE ESQUIVEL GUEVARA, EN

REPRESENTACION DE SU HIJO, MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA,

FUE AL PARECER AGREDIDO POR UN AGENTE DE LA POLICIA

NACIONAL SIN DATO ALGUNO SOBRE SU NOMBRE O APELLIDO, TAN

SOLO SE CONOCE SU NUMERO DE PLACA 27-026 QUIEN SE

ENCONTRABA EN SERVICIO ADELANTANDO UN PROCEDIMIENTO DE

RUTINA.

RAZON POR LA CUAL ESTE ASUNTO ES DE CONOCIMIENTO DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA.

EN CONSECUENCIA SE DISPONE EL ENVIO DE ESTA CARPETA A LA

JUSTICIA PENAL MILITAR POLICIA CON SEDE EN ESTA CIUDAD, PARA QUE SE REALICE LA RESPECTIVA INVESTRIGACIÓN.”. (sic a lo transcrito) (fl. 9)

2. El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante auto del 26 de enero de 2012, dispuso la apertura de la indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes diligencias: -Citar y escuchar en ampliación y ratificación de la denuncia al señor CARLOS ENRIQUE ESQUIVEL GUEVARA. -Citar y escuchar en diligencia de testimonio a MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA y remitirlo a Medicina Legal para su valoración. -Escuchar en declaración a la señora NELLY SEGURA CUERO. -Solicitar por intermedio de la Estación de Policía MECAL, la copia de los libros de población y minuta de servicio, con los antecedentes para la fecha 24 de septiembre a las 23:30 horas en donde aparezcan los registros de

procedimiento policial con el señor MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA. -Solicitar al Jefe de Inteligencia MECAL suministrar la información a qué policial le corresponde el chaleco con siglas No. 270226, para la fecha del 24 de septiembre de 2011. -Una vez identificado el policial que lesionó al señor ESQUIVEL SEGURA, citarlo y escucharlo en diligencia de versión libre en compañía de abogado. El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali procedió a dictar la apertura formal de investigación, en contra del Patrullero WOODY YEFFERSON CÓRDOBA BORJA, como el presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES, siendo víctima el señor

MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA.

Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de las diligencias, trabando a su vez el conflicto negativo de competencias, argumentando lo siguiente: “Ya en el caso concreto tenemos que al parecer un gendarme de la Institución según el denunciante lo golpean cruelmente sin justificación, utilizando irracionalmente una TONFA al punto que lo lesiono en su rostro causándole una herida abierta a la altura de uno de sus ojos y dejándolo por cierto tiempo inconsciente, de igual manera tal agresión se da en un marco con matices posiblemente personales donde el policial aprovecha su investidura para tomar represarías contra quienes al parecer cortejaban a una mujer con la cual el encartado tuvo una relación sentimental o la

pretendía, tal actuar de llegar a ser cierto pasa el umbral del uso racional de la fuerza para convertirse en violencia, escenario éste que está muy lejos de la labor policial encomendada, toda vez que no por cualquier cosa se debe entrar a lesionar a una persona de una forma tan cuestionable como la que refiere el denunciante y menos cuando la gravedad de la conducta no lo ameritaba según lo expone éste.”(sic) Más adelante agregó el mencionado despacho que al parecer los miembros de la Policía Nacional, utilizaron su investidura para “lesionar por doquier a una persona sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido al parecer el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse,

tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las

autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, son relevantes los radicados 110010102000200601121-00, calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo “la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”; y bajo la línea de la “búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio”; Esa línea se mantuvo, en las diferentes aclaraciones de voto - radicado 110010102000200902089 00, aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora-, expuestas por los despachos de los Magistrados Nancy Ángel

1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Müller, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y el radicado 110010102000201102875 00, aprobado en la Sala Nº112 de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente. 4.- Problema jurídico a resolver Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 92 Local de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones

personales que sufrió el señor MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA, ocasionadas al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar. Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a un miembro de la Policía Nacional en servicio activo. 4.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza

pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 2 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 4.2.- Del caso en concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:

1. De los hechos materia de estudio, se tiene que el informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales No. 2012C-06040501980, indicó que al examen físico ingresó un paciente que presenta una cicatriz hipercrómica de 2 por 0.5 cms de longitud ubicado en región maxilar derecha cerca al ángulo externo del ojo derecho,, movimientos extraoculares conservados. Arcos de movilidad articular de las cuatro extremidades completas. Las demás lesiones descritas en reconocimiento medicolegal previo, evolucionando favorablemente. CONCLUSIÓN. MECANISMO CAUSAL: Contundente; Abrasivo (superficie áspera). Incapacidad médico legal: DEFINITIVA.

QUINCE DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente. (fl. 12)

2. Ahora bien, esta Sala debe analizar las declaraciones rendidas por NELLY MARÍA SEGURA CUERO, WILLINGTON VALENCIA MURILLO y ROSA AMELIA MICHILENO GUERRERO, madre y vecinos del señor ESQUIVEL SEGURA, quienes coincidieron en manifestar que el policial agresor fue el patrullero de apellido CÓRDOBA, y que tras aceptado haber golpeado al ciudadano emprendió la huida del lugar.

Además, se debe tener en cuenta que la señora MICHILENO GUERRERO y el señor VALENCIA MURILLO, coincidieron en señalar que al parecer el miembro de la Policía Nacional tenía una rencilla con el ciudadano agredido en razón a que este frecuentaba a su novia.

3. De otra parte, se encuentran en el plenario las declaraciones rendidas por

los policiales, Intendente ROLANDO GRIMALDOS FAJARDO, Patrullero UBER SANTOS CAÑÓN y Patrullero HÉCTOR JULIO JERÉZ GRACIA, quienes coincidieron que existió una asonada por parte de pandillas de la zona, la cual fueron a repeler en un parque ubicado en la carrera 27h CON CALLE 122, no obstante el último de los nombrados señaló que al joven agredido “no lo conocía como consumidor o integrante de ninguna pandilla, él era del parche de los sanos” . Lo anterior, hace entrever que las situaciones descritas colocan en duda en primer lugar que realmente el ciudadano agredido hubiese hecho parte del grupo de personas que participó en la asonada y el posterior enfrentamiento de éste y miembros de la Policía que intentaban ejercer su autoridad en el lugar de los hechos. En segundo lugar las declaraciones de los testigos presenciales no coinciden de ninguna manera con las manifestaciones hechas por los policías que ejercieron control el día de los hechos, por tanto no es clara la forma en la que resultó lesionado el señor ESQUIVEL SEGURA. Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 92 Local de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 156 de

Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA, ocasionadas al parecer por un miembro de la Policía Nacional, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 92 Local de Cali, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al

Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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