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CSDJ - F11001010200020140059200ADJUNTA20140502120611-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140059200ADJUNTA20140502120611-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400592 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionados: Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de

Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

Tema: Demanda de Reparación Directa, instaurada por los

señores Luis Alberto Bayer Gómez, Carlos Alberto Ramírez Gómez y Alberto Bayer Betancur contra el Municipio de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en cuanto al conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa impetrada por los señores Luis Alberto Bayer Gómez, Carlos Alberto Ramírez Gómez y Alberto Bayer Betancur actuando a través de apoderado, contra el Municipio de Pereira, Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400592 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES Los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR a través de apoderado judicial, el 28 de Septiembre 20121, presentó demanda de Acción de Reparación Directa contra del Municipio de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, con el propósito de solicitar:

1. Que se declare la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria por parte de los entes públicos demandados en relación con el enriquecimiento injusto que han obtenido y el empobrecimiento sufrido por los demandantes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:  Luis Alberto Bayer Gómez $ 27.066.900  Carlos Alberto Ramírez $ 5.859.350  Alberto Bayer Betancur $ 1.929.100

TOTAL $ 34.852.350

3. A efectos que la indemnización sea integral, por equidad y por justicia, las sumas reconocidas en la sentencia deben ser indexadas a la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo. 1 (Fl 197-198 Cuaderno 1 Principal).

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400592 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA le correspondió por reparto Demanda de Reparación Directa con radicado No. 66001-3331-004-2005-00614-00, el cual mediante sentencia de 28 de septiembre de 20122, resolvió declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO AQUILINO BEDOYA, respecto a los perjuicios ocasionados a los señores Luis Alberto Bayer Gómez, Carlos Alberto Ramírez Gómez y Alberto Bayer Betancur y en consecuencia de lo anterior, y a título de reparación, condenar a los demandados a pagar indemnización de perjuicios a los demandantes. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de los demandados, el cual conoció en el efecto suspensivo el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Risaralda3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA Correspondió el asunto por reparto al despacho en mención, el cual mediante sentencia de 12 de septiembre de 20134, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, y en su lugar dispuso: 1) Declarar

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Pereira y el Instituto Municipal de Salud, y 2) Se declaró inhibido para fallar en lo relacionado con los perjuicios materiales con motivo del incumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya en el contrato de compraventa suscrito entre esta y el señor 2 (f 196-215 cp. 1). 3 (f 262 cp.1). 4 (f 303 cp.1).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Carlos Alberto Ramírez Gómez, y como consecuencia resolvió declarar su falta de competencia para continuar conociendo la demanda en Acción de Reparación Directa, pues señaló que una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda5, consideró que, “(…) El contrato de compraventa no se suscribió con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 317 de 2003; dicho contrato no tenía relación con el convenio para el desarrollo del programa de nutrición de la Alcaldía de Pereira, (…), No se evidencia que el contrato controvertido cumpla con los requisitos establecidos en el art. 41 de la Ley 80 de 1993

Estatuto Contractual, para la ejecución de un contrato estatal, (…),El contrato de compraventa celebrado entre Carlos A. Ramírez Gómez como demandante y la Asociación de Padres de Familia

del Colegio Aquilino Bedoya de Pereira para el suministró de carne de res, pollo pescados y sus derivados, no es plausible de ser enjuiciado para derivar responsabilidad a la Administración pública”. Ordenando remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira para asumir la competencia respectiva. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Una vez allegadas las diligencias por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante proveído del 28 de noviembre de 20136, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control Acción de Reparación Directa por los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR por intermedio de apoderado judicial, contra el Municipio de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, consideró que, “(…) La demanda está dirigida a que se defina una “Acción de Reparación Directa” que es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la Ordinaria Civil, (…), Si bien el contrato de compraventa de suministro de carne de res, pollo, pescado y sus derivados fue suscrito por el demandante Carlos 5 (f 275-304 cp.1). 6 (Fl 2 cuaderno No.1).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Alberto Ramírez Gómez y por los representantes de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya de Pereira, dos personas privadas; del mismo NUMERAL SÉPTIMO del contrato se puede leer (ft. 24 cuaderno 4 de pruebas)“ RESPONSABILIDADES DEL COMPRADOR: Son responsabilidades de EL COMPRADOR efectuar aportes del INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR”, lo que da a entender, por lo menos para este despacho, que si existe estrecha relación entre el contrato de compraventa celebrado entre los particulares aquí involucrados y la administración pública municipal, ya que según el mismo, es esta última entidad pública la encargada de suministrar los aportes con los cuales se pueda cumplir con la finalidad del contrato…”. Ordenó remitir por lo tanto a esta Sala para dirimir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del

artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para conocer de la demanda de Acción de Reparación Directa, que instauraron a través de apoderado los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR, contra el Municipio de Pereira, Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, que se declare la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria por parte de los entes

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos demandados en relación con el enriquecimiento injusto que han obtenido y el empobrecimiento sufrido por los demandantes y como consecuencia de lo anterior, a efectos de que la indemnización sea integral, por equidad y justicia, las sumas reconocidas en la sentencia deben ser indexadas a fecha de la ejecutoria del fallo definitivo. Las sumas históricas deben producir una utilidad mensual equivalente al 10% por concepto de lucro cesante o supresión de la actividad comercial, cálculo que tendrá vigencia desde el día que debió verificarse el pago (5 de noviembre de 2003) y

hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 3.- La solución al conflicto.- la demanda incoada por los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR, contra el Municipio de Pereira, Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, tiene el propósito de que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, tanto en su calidad de demandado, como de sucesor procesal del extinto Instituto Municipal de Salud Pereira, a título de falla en el servicio, derivada de la negligencia en la ejecución del convenio interadministrativo 317 de 2003 entre la alcaldía de Pereira y el Instituto Municipal de Salud de Pereira (nutrición general), así como del CONTRATO DE SUMINISTRO No. 01-2003, suscrito entre el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, respecto a los perjuicios ocasionados a los demandantes. Mediante Contrato de Suministro No. 01-2003, suscrito entre el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, se subcontrató con los señores Luis Alberto Bayer Gómez, Carlos Alberto Ramírez Gómez y Alberto Bayer Betancur, por valor de $470.145.000 con una duración de doce meses “hasta agotar la partida financiera”, con fecha 17 de febrero de 2003 (fl. 41 al 55).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en el presente caso, se reitera que estamos en presencia de dos contratos, los cuales, si bien tienen autonomía propia, así como sujetos contractuales diferentes, se avizora que los contratos de suministro celebrados entre Carlos Alberto Ramírez Gómez, Luis Alberto Bayer Gómez y Alberto Bayer Betancur, con la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, fueron realizados con la finalidad de cumplir con el objeto contractual del convenio celebrado entre el municipio de Pereira y el Instituto Municipal de Salud y el contrato 01-2003, celebrado entre IMS y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, toda vez que el suministro de carnes de res, pollo, pescado y sus derivados, era fundamental para cumplir con el cuadro nutricional y las necesidades proteico calóricas, que requerían los beneficiarios de los contratos, es indiscutible la dependencia entre estos contratos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se vislumbra un perfecto caso de obligación contractual en el proceso de la referencia.

Debido al bajo costo de las raciones alimenticias que debía proveer la contratista a la población vulnerable y a la fluctuación de los precios, agregado al desgreño administrativo de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, como quiera que no llevaban contabilidad, comenzaron a tener problemas en el pago a proveedores, ante lo cual de manera intempestiva el Instituto Municipal de Salud

suspendió la ejecución del contrato y por supuesto los pagos (fl. 22 cd. 2). Ante esta eventualidad, los demandantes, quienes eran proveedores de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, quedaron afectados en sus pagos, bajo el argumento de que el Instituto Municipal de Salud no le había pagado a dicha asociación. Así las cosas no cabe duda que lo pretendido en la demanda es obtener la declaración de responsabilidad del municipio de Pereira, tanto en su calidad de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandado, como de sucesor procesal del extinto Instituto Municipal de Salud de Pereira, a título de falla en el servicio, derivadas de la presunta negligencia en la ejecución del convenio interadministrativo 317 de 2003 entre la Alcaldía de Pereira y el Instituto Municipal de Salud de Pereira (nutrición general), así como del Contrato de suministro No. 01-2003, suscrito entre el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya. Del mismo modo, y como consecuencia de esa presente responsabilidad, deba conocer patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

En consecuencia, los argumentos expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, asignándosele al segundo de los nombrados el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, de conformidad con lo señalado en el Titulo III artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “LEY 1437 DE 2011. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la acusación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción

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Radicado No. 110010102000201400592 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Teniendo en cuenta que al momento en que se impetró el medio de control: Acción de Reparación Directa, el día 28 de septiembre de 2012, ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio 2012), por consiguiente, de conformidad con el articulo 308 ibídem, la regulación de la misma se encuentra establecida en el artículo 140 de dicha codificación. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, como consecuencia de la demanda de Acción de Reparación Directa, que instauraron a través de apoderado los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR, contra del Municipio de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya con el propósito de que se declare la reparación patrimonial por parte de los entes públicos demandados a favor de los demandantes, como consecuencia del no pago del contrato de suministros configurado entre los demandantes y los entes públicos demandados. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, ya que la demanda está dirigida a que se defina una “Acción de Reparación Directa” que es competencia

exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la demanda de Acción de Reparación Directa promovida por los señores LUIS ALBERTO BAYER GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y ALBERTO BAYER BETANCUR, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Pereira, Instituto Municipal de Salud y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Aquilino Bedoya, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400592-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con el debido respeto manifiesto mi ACLARACIÓN DE VOTO con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues comparte que el

conocimiento del mismo es del Juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo observado a folio 13 del cuaderno original de la actuación, al contener incorporadas clausulas exorbitantes en el contrato motivo de litigio. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copia de los contratos administrativos suscritos por la entidad demandada y la accionante, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas excepcionales, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 25, del cual se extraer lo contenido en su clausulado “NOVENA: CLÁUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMÚN: Se entienden incorporadas al presente contrato las cláusulas exorbitantes o excepciones al derecho común, de la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral y la caducidad, contenidas en los artículo 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, LA Ley 1150 y demás normatividad vigente.”. Con lo anterior, advierto que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de

voto. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 7 cuadernos con 15-15-5-10-306-217141 folios.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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