CSDJ - F11001010200020140059300ADJUNTA20140404103304-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140059300ADJUNTA20140404103304-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400593 00
Referencia: Conflicto Penal Militar.
Colisionantes: Fiscalía 122 Seccional – Intervención temprana de Cali y el Juzgado 156 de
Instrucción Penal Militar de Cali. Indiciados En averiguación de responsables – Policía Nacional.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia
Ordinaria. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALIA 122 SECCIONAL DE CALI Y EL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI, las diligencias adelantadas se encuentran en averiguación de responsables, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y/o lesiones personales del que fueran víctimas FABIÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, BLANCA NURY GUEVARA VARGAS, MARYURY GUTIERREZ GUEVARA, DAYATON STIWEN GUTIERREZ GUEVARA, por hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2013, en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESEÑA DE LO ACTUADO Mediante denuncia realizada en la Unidad de Reacción Inmediata –URIde la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, recibida el día 13 de diciembre de 2013 a la señora BLANCA NURY VERGARA relata los hechos acaecidos el día 9 de diciembre, los que fueron consignados en los siguientes términos: “EL DIA 9 DE DICIEMBRE DE EL 2013 (sic), SIENDO LAS 8:00 P.M, ESTABA EN LA SALA DE MI CASA CON MIS DOS HIJAS, CUANDO ESCUCHAMOS DOS DISPAROS, BIENE MI NIETO (sic) QUE ES UN NIÑO DE 10 AÑOS, CORRIENDO, ESTE ME DICE (MAMITA, MAMITA, CORRA PORQUE ESTAN DANDO BALA Y EN LA CANCHA ESTA STIWN) SIC YO, LE PREGUNTE QUIEN ESTA DANDO BALA EL NIÑO DICE (LOS POLICIAS, LOS POLICIAS) SIC, SALIMOS CORRIENDO PARA LA CACHA, AL LLEGAR A ESTE SITIO ESTABA
LA POLICIA HACIENDO REQUISASLOS QUE ESTABAN (sic) ALLI LES
PASARON LOS DOCUMENTOS, DESPUES LOS ESTABAN SUBIENDO A EL
CAMION (sic) A BRAVA (sic), ES ALLI CUANDO MI NIETO STIWEN LE DICE A LOS POLICIA QUE PORQUE SE LOS LLEVAN SI, ELLOS ESTAN PASANDO LOS DOCUMENTOS ) SIC, ES ALLI CUANDO SE BAJAN 4 POLICIAS DE ESTE CAMION Y GOLPEAN AMI NIETO (sic) STIWEN DE 19 AÑOS, POR ENCIMA DE MIS DOS HIJAS Y DE MI, QUE ESTAMOS ALLI, COMO PUDIMOS COGIMOS A STIWEN, IVAMOS (sic) CON EL PARA LA CASA CUANDO LOS POLICIAS NOS ALCANZARON, PERO NUEVAMENTE ESTOS LO AGREDEN FISICAMENTE, LO GOLPEAN MAS, ESTOS LE DICEN A EL. (ESTE HIJUEPUTA, QUIERE QUE LO MATE)SIC. (sic) DESPUES LLEGA OTRO JOVEN DE MI FAMILIA DE NOMBRE JOSE FABIAN LOPEZ, ESTE LES DICE A ELLOS (PORQUE LE PEGAN A MI FAMILIA Y MALTRATAN A MI ABUELA) SIC. (sic) ESTO FUE LO UNICO QUE EL DIJO, ES ALLI CUANDO UNO DE ESTOS POLICIAS SE BAJA Y
LE DISPARA, OCASIONANDO LESION, ACTUALMENTE ESTA HPSPITLIZADO
(sic) EN ELSAN (sic) JUAN DE DIOS, LE HICIERON CIRUGIA, ESTA EN EL PISO DO,S (sic), CAMA 12, TODOS ESTOS POLICIAS ERAN JOVENES ANDABAN ENEL CAMION (sic) DE NUMERO 24843 (sic) DE LA ESTACION DE LOS MANGOS, ES LO UNICO QUE SE TIENE, AMI NIETO (sic) STIWEN, LE
GOLPEARON SU ROSTRO, PRESENTA LESIONES, AMI HIJA (sic) DE
NOMBRE MARYURY GUTIERREZ LE DIERON UNA PATADA EN SU OJO
DERECHO – TIENE LACERACIONES. ESTOY BASTANTE COSTERNADA CON ESTO, MIS NIETOS QUE SON PEQUEÑOS ESTAN ASUSTADOS, YA NO RESPETAN LA POLICIA, SINO QUE LES TIENE MIEDO, (sic) YO LO UNICO QUE PIDO ES QUE SE INVESTIGUE, QUE SE HAGA JUSTICIA, YO NO RECUERDO CARAS, SOLO SE PUDO COGER ESE NUMERO DE ESE CAMION QUE LO TIENE AUNLADO (sic), QUE ERAN POLICIAS JOVENES, AMI
ME (sic) ARRASTRARON, ME COGIEORNDE ELC ABELLO, (sic), ME PIZABAN
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(Sic) LOS DEDOS DE LOS PIES, ME DUELE MUCHO EL CUELLO Y MIS DEDOS, ES TODO”. (fls. 2-4 c.o.) Obra formato de SOLICITUD DE VALORACIÓN MÉDICO LEGAL, de diciembre 13 de 2013 suscrito por el Asistente de Investigación Criminalístico IV, CTI de la URI CENTRO SALA DE DENUNCIAS de la Fiscalía, Cali, Valle, dirigido al Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (fl 5, c.o), en el que se solicita valoración médico legal a la señora BLANCA NURY GUEVARA VARGAS. Y oficio Nro. 50.000-6-1-1841-73 de 19 de diciembre del mismo año, suscrito por el Fiscal 122 Seccional, en el que se solicita al referido Instituto se sirva realizar primer reconocimiento médico legal al señor FABIÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, de las lesiones sufridas en la parte lateral del tórax. (Fl. 7 c.o) Ahora bien, el Fiscal 122 Seccional Intervención Temprana, doctor GUILLERMO FORERO PEREA, con formato CONSTANCIA DE REMISIÓN, de fecha 23 de diciembre de 2013, una vez consignada la denuncia instaurada, consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción penal militar, al considerar que los hechos se derivaron de la prestación del servicio de los policiales señalados, por lo que lo remite al Juez Penal Militar de la localidad. Por su parte, el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 24 de febrero del año que avanza, consideró que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense, y remite el expediente a esta Superioridad para que se estudie y se dirima el conflicto de competencia planteado. Manifiesta que en los hechos puestos de presente en la denuncia, se vislumbra que, al parecer, en el procedimiento policial, y de manera inusitada, los uniformados utilizaron las armas causando herida a un civil, cuando no era necesario acudir a su uso. Afirma,
que el sólo hecho de tratarse de personal uniformado, no deriva per se, la competencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la justicia castrense, pues ello se traduce exclusivamente, en eventos en lo que no existe asomo de duda en el actuar, lo que no ocurre en el caso que se examina.
Realiza un repaso de las normas del actual Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, alusivas a los delitos relacionados con el servicio (art. 2) los no relacionados con el delito (art. 3), pasando luego al MANUAL CRITERIOS PARA EL EMPLEO DE ARMAS NO LETALES de la Institución policial, para concluir que “Tal como están planteadas las cosas, fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente por su solidez, no hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque aún cuando se ha acreditado la condición de policial del señor JHONATHAN LOZANO SÁNCHEZ por cuanto estaba en ejercicio de su cargo, pero no se ha demostrado que hubiese desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, en el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad policial, no implica que per se que está (sic)
habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades.” (Fls 10-16 c.o) Es así como con oficio Nro. 222/JUPEM 156 41.11 Radicado 10155 de 28 de febrero de 2014, el Secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Santiago de Cali, remite a esta Corporación las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem, está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones éstas a las que se contrae la figura del Fuero Militar.
Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e
imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley
que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común1.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho
fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la 1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez,
proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría
en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe
cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas
funciones2.
EL CASO CONCRETO.
Sin que se cuente con elementos materiales probatorios que arrojen claridad sobre las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, lo cierto es que la denuncia instaurada por la señora BLANCA NURY VERGARA VARGAS, narra la forma en que ella y sus familiares MARYURY GUTIERREZ GUEVARA, DAYATON STIWN GUTIERREZ GUEVARA, fueron objeto de maltrato físico por parte de algunos policiales, sin precisar hasta este instante quiénes. Se dice, que en labores de requisa propia de los uniformados, se requirió por los documentos al joven STIWEN GUTIERREZ GUEVARA, y tratan de subirlo al camión de la Institución, presentando resistencia por lo que es golpeado por los uniformados en presencia de sus familiares, los que al parecer, y tratando de intervenir para protegerlo de los golpes, logran rescatarlo para llevarlo a la casa, pero en el trayecto son alcanzados por los policiales y agredidos, resultando todos lesionados. 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es cuando aparece en la escena el joven JOSÉ FABIÁN LÓPEZ, requiriendo a los policiales por los golpes y maltrato hacia su familia, y uno de los policías se baja del camión y le dispara, ocasionándole, al parecer, una herida en la parte lateral del tórax, como se desprende de la solicitud que eleva el Fiscal 122 Seccional al Instituto de Medicina Legal, para que realice el primer reconocimiento médico legal “…de las lesiones sufridas en la parte lateral del tórax”.
Avizora el despacho que una vez vistas y analizadas las pocas piezas procesales, se puede establecer que los hechos sucedidos en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, se perpetuaron por los miembros de la Policía Nacional, apartándose del rol constitucional y legal propio de sus actuaciones, de cara a la protección de la comunidad; en efecto, aun cuando fuera un hecho cierto que los uniformados acudieron al lugar de los hechos para atender un llamado de la propia ciudadanía, esa situación no los habilitaba para hacer uso de la fuerza desmedida, ni mucho menos para utilizar armas de fuego de manera irracional, como se presume ocurrió en este evento. Destaca la Sala el juicioso análisis que realiza el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar para arribar a la misma conclusión, una vez transcribe la parte pertinente del MANUAL CRITERIOS PARA EL EMPLEO DE ARMAS NO LETALES, y resalta aquellos aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el personal de la policía en su
actuar, en especial la facultad de recurrir a la fuerza pública en determinadas condiciones y con las debidas restricciones, pues su uso desmedido afecta directamente el principio mismo en que se basan los derechos humanos. Se consagra en este manual, entre otras, que “...la fuerza permitida ha de responder a los requisitos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad…” que “La utilización de la fuerza pública o de las armas por parte de los policías no puede tener otro objetivo que el de hacer consumar el derecho, salvaguardar el orden público, proteger los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad y en ningún caso debe violar los derechos humanos.” (Fl 11 c.o.)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resalta el señor juez de manera acertada, lo que el documento consigna sobre la diferencia que existe entre la fuerza y la violencia, así: “Es necesario diferenciar la fuerza de la violencia: la fuerza es toda acción autorizada por el ordenamiento jurídico que por medio de la coerción busca mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica de los habitantes. Por su parte, la violencia es toda acción que atenta contra la dignidad, la libertad y la integridad física y psíquica del ser humano, produciéndole sufrimiento, dolor o cualquier forma de
limitación a su bienestar o al libre ejercicio de sus derechos.” (Fl 12 c.o.) Y sobre las circunstancias admisibles para el uso de armas de fuego, refiere: “Las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defesa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un grave peligro para la vida y en todos los casos, sólo cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes. El uso de la fuerza y de armas de fuego con la intención de causar la muerte se justificará, solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona.” (Fl 12 c.o.) Finalmente, trae a colación el contenido del artículo 29 del Código Nacional de Policía, contenido en el Capítulo IV, Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, de los que se extraen los siguientes, dada la relevancia y aplicación al caso sub examine, conforme lo advierte el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar:
“2. USO DE LA FUERZA.
El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público, empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
3. ARMAS DE FUEGO.
El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: 3.1. Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. (…) 3.6. El arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento de amenaza o coerción. 3.7. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas.” (Fls 11-14 c.o). (Subrayas y resaltado del texto).
Así las cosas, es claro que los policiales que intervinieron en los hechos, como todos los integrantes de la misma Institución, son conocedores de las normas que gobiernan sus procedimientos, contenidas en la Constitución Nacional, en la ley y en el Reglamento Interno, conforme lo expuso el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar; y que el hecho de pertenecer a la policía nacional (elemento objetivo), de estar en servicio activo (elemento subjetivo), no es razón para ser eximidos del sometimiento al
derecho penal común, pues el tercero de los elementos para ser convocados por la justicia castrense, cual sería “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional), no se encuentra presente en el asunto bajo examen. En consecuencia, para la Sala, conforme los escasos elementos de convicción recaudados, hasta el momento se tiene que por las heridas sufridas por FABIÁN JOSÉ LÓPEZ HURTADO, BLANCA NURY GUEVARA VARGAS, MARYURY GUTIERREZ GUEVARA, DAYATON STIWEN GUTIERREZ GUEVARA, en hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2013, en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, fueron cometidos al margen de la misión constitucional otorgada a la Policía Nacional, por lo que esta Corporación remitirá el proceso a la Justicia Penal Ordinaria a quien le asignará la competencia, quien en este evento y para adelantar la investigación para el logro del esclarecimiento de los hechos, está representada por la
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Referencia: CONFLICTO DE JU
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