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CSDJ - F11001010200020140059500ADJUNTA20140410082116-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140059500ADJUNTA20140410082116-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00595 00 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida contra los miembros de la Policía Nacional, JAIME ANDRÉS ROMERO GUERRERO y LUIS FERNANDO HURTADO MONTEALEGRE, por el delito de homicidio en concurso con lesiones personales. HECHOS Según reporte de inicio de actuaciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, “siendo las 10:50 horas del día 23 de junio de 2009, la unidad palacio 15, reporta el cuerpo sin vida del señor JOHN GABRIEL RAMOS, en hechos ocurridos por arma de fuego, en el HUV, sin más datos” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, 23 de junio de 2009, el doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 19 Seccional de Cali, URISanta Anita, elaboró el programa metodológico, ordenando a policía judicial hacer presencia en el centro asistencial, a fin de realizar inspección técnica al cadáver y recoger información que permitiera conocer el origen y circunstancias de los hechos; ubicar

posibles testigos y tomar las entrevistas de rigor que den luces sobre los acontecimientos; trasladarse hasta el sitio de los hechos, a fin de recolectar elementos materiales de prueba; trasladar a la víctima a medicina legal para la respectiva necropsia; realizar la respectiva entrega de cadáver a sus familiares y oficiar a la registraduría del estado civil para el registro de defunción. En desarrollo de las labores ordenadas en el programa metodológico, se realizó inspección al cadáver a quien en vida respondía al nombre de JOHN GABRIEL RAMOS, de 25 años de edad. De igual manera, se arrimó a la investigación el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se indicó que el señor RAMOS, recibió “herida de bala con lesión severa de hígado y sangrado secundario, tiene entrada y salida…causa de muerte: lesión por proyectil de arma de fuego… manera de muerte: compatible con homicidio…trayectoria: Plano horizontal: ínfero-superior. Plano Coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Derecha izquierda”. El día 27 de enero de 2010, el grupo de homicidios de la policía judicial, entregó información de campo, indicando que en desarrollo de las actividades programadas con ocasión de los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2009, dos grupos de jóvenes se encontraban enfrentándose, a lo cual unidades de la Policía Nacional intervinieron en el lugar para calmar los ánimos, “de igual forma el joven John Gabriel Ramos intenta hablar con las pandillas pero en medio de la confusión resulta herido con arma de fuego, de igual forma sale herido

el señor Robinson Rodríguez Sánchez, los cuales son trasladados al hospital Carlos Holmes Trujillo donde el joven John Gabriel debido a la gravedad de sus heridas fallece”. De otro lado, se entrevistaron con la señora ANA FRANCISCA RAMOS, quien indicó ser la madre del occiso y que el agresor de su hijo, según lo manifestado por los vecinos, fue un policía que le dicen “el costeño”. De otro lado, entrevistaron al señor ROBINSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifestó que para el día de los hechos se encontraba comprando unos chicharrones, cuando escuchó unos disparos se dirigió a la esquina para ver si su hijo estaba en el lugar, cuando vio a un policía a quien le iba a preguntar qué pasaba, sin embargo éste le disparó, cuando sintió el disparo y cayó al piso, el uniformado le iba a disparar nuevamente, sin embargo “la hija de doña Nury le grito que lo dejara en paz que él no tenía nada que ver en el problema; entonces el policía se fue rápidamente porque la gente salió y lo iban a linchar”: El 25 de agosto de 2010, se escuchó la declaración de la señora JESSICA ANDREA JORDÁN, quien manifestó a la Policía Judicial, que el señor a quien apodan el “choncho”, fue a comprar unos chicharrones, “creo que eran como las 2 de la madrugada, él cogió sus chicharrones y ya se iba para la casa, estaba medio tomado, iba llegando a la esquina, cuando de un lote que ahora están construyendo salió un policía disparando y le pegó un tiro en el pie, él de una cayó al

piso; entonces yo salí corriendo a ayudarlo y me le tiré encima porque el policía parecía que le iba a seguir disparando…”. El 27 de agosto de 2010, el investigador criminalístico ARMANDO ÁLVAREZ, solicitó a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, remitir copia de la hoja de vida e información biográfica de los uniformados que intervinieron en los hechos del 22 de junio de 2009, esto es, LUIS FERNANDO HURTADO MONTEALEGRE y JAIME ANDRÉS ROMERO GUERRERO, documentos que fueron suministrados por el Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2010. El 16 de septiembre de 2010, se escuchó en entrevista a la señora MARÍA INES LAZDAZURY, quien informó que el día de los hechos, escuchó disparos siendo las dos de la mañana, por lo anterior dijo que salió de la casa y se ubicó en la esquina de la carrera 38ª con calle 49, “en ese momento observó que venía JHON GABRIEL RAMOS, que en ese momento venían por el callejón de la carrera 39 con calle 49 dos policías, uno se quedó parado al lado de una moto policial y el otro se vino caminando hacia JHONGA, él le dijo al policía no dispare soy promotor” (Sic a lo transcrito), sin embargo, precisó, el uniformado le disparó, “escuchó el disparo y el fogonazo del arma que portaba el policía, dice que JOHNGA corrió y alcanzó a avanzar 60 metros aproximadamente y cayó posteriormente en la esquina adyacente a la

vivienda”. (Sic a lo transcrito). Posteriormente, el 22 de septiembre de 2010, se escuchó en entrevista al señor JOHN JAIRO CORTÉS, quien informó que “vio a JHONGA que venía o salió por la 50 a coger la carrera 39, JOHNGA venía caminando y el policía le apuntó con el arma, JOHNGA le decía señor agente no vaya a disparar…el policía le disparó...” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 20 de enero de 2011, el Fiscal 40 de la Unidad de Vida de Cali, ordenó realizar diligencia de reconocimiento fotográfico respecto a cada uno de los indiciados, LUIS FERNANDO HURTADO MONTEALEGRE y JAIME ANDRÉS ROMERO GUERRERO; orden reiterada mediante providencia del 10 de marzo de 2011. Sin más actuaciones en el expediente de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el doctor JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de ese despacho judicial, indicó que “teniendo en cuenta el informe del investigador de campo del 27 de enero de 2010, suscrito por los investigadores JAIRO ANACONA GÓMEZ y JAVIER BOTYINA RODRÍGUEZ adscritos a la SIJIN e informe del investigador de campo del 27 de septiembre de 2010, suscrito por ARMANDO ÁLVAREZ, en el que dan cuenta que los hechos ocurridos en los que resultó herido ROBINSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, falleciendo el señor JHON GABRIEL RAMOS, fueron al

parecer cometidos por personal de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, se dispone remitir las diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar, para que sea esa instancia quien adelante la correspondiente investigación, además se anexa petición de entrega del arma de fuego”. Por lo anterior, el representante de la Fiscalía General de la Nación, tan sólo con la consideración que los investigados eran miembros de la Policía Nacional, ordenó la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar. Al ser repartida la actuación, le correspondió el conocimiento al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto del 30 de abril de 2013, ordenó la apertura de indagación en contra de los miembros de la Policía Nacional, LUIS HURTADO MONTEALEGERE y JAIME ANDRES ROMERO GUERRERO; providencia que fue notificada personalmente a los indagados el 6 de agosto del mismo año. No obstante lo anterior, mediante providencia del 10 de marzo de 2014, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, determinó que no era competente para conocer de la investigación contra los miembros de la Policía Nacional, al considerar las actuaciones de los uniformados, abiertamente contrarias a la teleología funcional de la fuerza pública. Expresó el funcionario, que en el caso concreto se tiene que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento, dando como resultado, personas lesionadas y otra que perdió la vida, al parecer por miembros de la Policía Nacional, los cuales según refieren los testigos, disparan contra la humanidad de éstos cuando no era necesario, generando un riesgo mayúsculo para la

comunidad, toda vez que se refiere que el sector donde se presentaron los hechos era residencial e incluso había jóvenes en una revuelta. “El occiso antes de morir según manifiesta su esposa YURMARY PEÑA GALINDO este le sostuvo que “mi esposo sacó el carné para identificarse y no le dio la oportunidad de hablar y él corrió, entonces el policía le disparo…yo alcancé a hablar con él y él me dijo que un policía le había disparado” (Sic a lo transcrito). Determinó el representante de la Justicia Penal Militar, que no era competente para conocer de las actuaciones, pues debía ser la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal, la encargada de realizar la investigación. Finalizó, expresando que el presente caso no se refiere a persecución con enfrentamiento armado o una clara amenaza contra un uniformado u otro ser humano o circunstancia similar que avale de entrada un uso racional y proporcional de la fuerza letal como lo es las armas de fuego. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Justicia Ordinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y

sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos

relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares,

con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas

instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional8 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en

relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros de la Policía Nacional de los uniformados con los que se presentó el altercado. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los uniformados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales resultó lesionado el señor ROBINSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y falleció el señor JOHN GABRIEL RAMOS, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio. El día 27 de enero de 2010, el grupo de homicidios de la Policía Judicial, entregó información de campo, indicando que en desarrollo de las actividades programadas con ocasión de los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2009, dos grupos de jóvenes se encontraban enfrentándose, a lo cual unidades de la Policía Nacional intervinieron en el lugar para calmar los ánimos. De otro lado, se realizó entrevista a la señora ANA FRANCISCA RAMOS, quien indicó ser la madre del occiso y que el agresor de su hijo, según lo manifestado por los vecinos, fue un policía que le dicen “el costeño”. Por su parte, el señor ROBINSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, manifestó que para el día de los hechos se encontraba comprando unos chicharrones, cuando escuchó unos disparos se dirigió a la esquina para ver si su hijo estaba en el lugar, cuando vio a un policía a quien le iba a preguntar qué pasaba, sin embargo éste le

disparó, cuando sintió el disparo y cayó al piso, el uniformado le iba a disparar nuevamente, sin embargo “la hija de doña Nury le grito que lo dejara en paz que él no tenía nada que ver en el problema; entonces el policía se fue rápidamente porque la gente salió y lo iban a linchar”: El 25 de agosto de 2010, se escuchó la declaración de la señora JESSICA ANDREA JORDÁN, quien manifestó a la Policía Judicial, que el señor a quien apodan el “choncho”, fue a comprar unos chicharrones, “creo que eran como las 2 de la madrugada, él cogió sus chicharrones y ya se iba para la casa, estaba medio tomado, iba llegando a la esquina, cuando de un lote que ahora están construyendo salió un policía disparando y le pegó un tiro en el pie, él de una cayó al piso; entonces yo salí corriendo a ayudarlo y me le tiré encima porque el policía parecía que le iba a seguir disparando…” (Sic a lo transcrito). El 16 de septiembre de 2010, se escuchó en entrevista a la señora MARÍA INES LANDAZURY, quien informó que el día de los hechos, escuchó disparos siendo las dos de la mañana, por lo anterior dijo que salió de la casa y se ubicó en la esquina de la carrera 38ª con calle 49, “en ese momento observó que venía JOHN GABRIEL RAMOS, que en ese momento venían por el callejón de la carrera 39 con calle 49 dos policías, uno se quedó parado al lado de una moto policial y el otro se

vino caminando hacia JOHNGA, él le dijo al policía no dispare soy promotor” (Sic a lo transcrito), sin embargo, precisó, el uniformado le disparó, “escuchó el disparo y el fogonazo del arma que portaba el policía, dice que JOHNGA corrió y alcanzó a avanzar 60 metros aproximadamente y cayó posteriormente en la esquina adyacente a la vivienda”. (Sic a lo transcrito). Posteriormente, el 22 de septiembre de 2010, se escuchó en entrevista al señor JOHN JAIRO CORTÉS, quien informó que “vio a JHONGA que venía o salió por la 50 a coger la carrera 39, JOHNGA venía caminando y el policía le apuntó con el arma, JOHNGA le decía señor agente no vaya a disparar…el policía le disparó...” (Sic a lo transcrito). Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo

puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”9. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal 9 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090010, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la

competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, disparar a dos ciudadanos que no intervenían en las revueltas y estando desarmados, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo.

10 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que

la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra los agentes de la Policía Nacional, JAIME ANDRÉS ROMERO GUERRERO y LUIS FERNANDO HURTADO MONTEALEGRE, por el delito de homicidio en concurso con lesiones personales, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado 156 de Instrucción Penal

Militar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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