CSDJ - F11001010200020140059600ADJUNTA20140328114459-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140059600ADJUNTA20140328114459-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400596 00
Aprobado según Acta de Sala N° 022 de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal ASUNTO Procede la Corporación a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 122 Seccional y el Juzgado 156 de instrucción Penal Militar, ambos de la ciudad de Cali, a raíz del conocimiento de la denuncia instaurada por el ciudadano Segundo Arturo Tenorio Angulo, en contra de agentes de la Policía Nacional de la Estación “El Diamante” de la capital mencionada. HECHOS Tuvieron ocurrencia a eso de las 11 p.m. del 19 de enero de 2014, en la carrera 26 N° 72 W-130 B, Los Lagos de la ciudad de Cali, sitio de residencia del señor Segundo Arturo Tenorio Angulo, en el cual tiene un local destinado a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la venta de licor, cuando uniformados de la Policía Nacional de la Estación “El Diamante”, después de haberle dicho que cerrara el negocio, lo cual al parecer obedeció, pero se puso a escuchar música. Por eso entonces, minutos después “subieron dos policías se metieron por la ventana a mi casa y me
destrozaron todo el equipo de sonido, los bafles los tiraron del segundo piso al primero y se me llevaron las memorias…me tiraron a piso, para subirme al camión pensando que yo era una persona normal, siendo yo una persona discapacitada…”. Agregó que también le dañaron la puerta de la alcoba y unas sillas, al igual que el equipo de sonido que es su fuente de su trabajo1. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Contándose con la denuncia2, El Fiscal 122 Seccional de Cali, a través de auto del 23 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de dicha ciudad, al declararse incompetente porque: “evidenciado del contexto fáctico la relación del sujeto cualificado con fuero –DE POLICÍAel nexo causal entre el antecedente fáctico y la prestación del servicio en deber constitucional, se concluye que el asunto debe ser conocido por su Juez Natural como lo es, el adscrito a la Jurisdicción Penal Militar”. Transcribió apartes de la Sentencia C358 de 1997 de la honorable Corte Constitucional3. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE 1 Denuncia instaurada el 21 de enero de 2014 ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cali. 2 Cfr. Fls. 2 a 3. 3 Cfr. Fls. 7 a 8.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el Juez 156 de instrucción Penal Militar de Cali, en providencia
del 5 de marzo de 2014, consideró que la investigación es de competencia de la Jurisdicción ordinaria, por existir dudas en torno a la legitimidad del accionar de los uniformados, porque “si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para violentar un inmueble, dañar bienes, apropiarse de otros y utilizar la fuerza de una manera desmedida sin importarle (sic) las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido al parecer el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional, pues dañar la propiedad privada o hurtarle bienes a la comunidad no está señalado entre nuestras (sic) funciones…” Se apoyó en la sentencia C-358 de 1997 y en los artículos 2º y 3º del Código Penal Militar4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se
4 Cfr. Fls. 10 a 13.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los
siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con
5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna
relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: “…Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense.
Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Solución del problema planteado.
LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN
DEL FUERO CASTRENSE.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe
analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política7, a propósito de los delitos cometidos por los miembros 7El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional8, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Segundo Arturo Tenorio Angulo y la aceptación de esa importante condición por los jueces trabados en el conflicto, es decir, que no se tiene duda para que pueda afirmarse que las presuntas
conductas delictivas denunciadas por el anotado ciudadano fueron cometidas por miembros de la Policía Nacional. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si los presuntos delitos contra el patrimonio económico, la inviolabilidad de habitación y la administración pública, que se les endilga a los denunciados, se produjeron “en relación con el servicio”. arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 8 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisada la actuación, tiene que concluir esta Superioridad que sin hesitación puede afirmarse, como con acierto lo expuso el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, que a ninguna relación con el servicio puede atribuirse la conducta desplegada por los uniformados denunciados la noche de los acontecimientos, es decir, fueron actos totalmente ajenos al cumplimiento de los deberes que como miembros de la Policía Nacional les corresponde desplegar.
En efecto, desde la denuncia fácilmente se evidenciaba lo realmente ocurrido, y lo trascendental para efectos de conocer la competencia, que si bien es cierto los autores de los presuntos delitos cometidos esa noche fueron integrantes de la Policía Nacional –cumplían labores en la Estación - “El Diamante-, también podía determinarse que conductas como las denunciadas por el señor Tenorio Angulo no hacen parte de las funciones que la Constitución Política les ha sido asignada a los miembros de la Policía
Nacional, en los términos consagrados por la Constitución Política: “…ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz…” En el anterior orden de ideas y de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada y de la función asignada a los integrantes de la Policía Nacional, de ninguna manera pueden ser considerados actos en relación con el servicio: ingresar a un inmueble habitado y acto seguido
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dañar la puerta, unas sillas y un equipo de sonido y apoderarse de unas memorias, pues de acuerdo con lo aseverado por el denunciante, los integrantes de la Policía Nacional que así actuaron desplegaron esas conductas sin autorización judicial, es decir, actuaron por las vías de hecho, por eso se comprende que haya decidido instaurar la denuncia.
Como lo enseña la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia anotada, comportamientos de esa naturaleza sólo causan asombro y perplejidad, pues provienen -presuntamentede quienes tienen la digna misión de dar ejemplo en la ciudadanía, fomentando la seguridad y la paz en la comunidad, pero no suscitando todo lo contrario, esto es, el desasosiego y la intranquilidad. Ya lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad
referenciada –mutatis mutandis-: “…El uniforme del militar –para el caso, de la Policía Nacional-por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica relación militar… el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común…” Por eso entonces, si el Fuero Militar se constituye en una excepción a la competencia de los jueces naturales en nuestro ordenamiento jurídico, de presentarse alguna inquietud en torno a si la conducta investigada se ocasionó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o no en razón del servicio, quien debe conocer de la misma debe ser la jurisdicción ordinaria, dada la interpretación restrictiva a la que debe acudirse, como lo postuló la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada.
En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, y a tono con la jurisprudencia citada, es claro que las conductas denunciadas no cumplen dichas exigencias, es decir, que el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva, para que pueda considerarse de competencia de la Justicia Penal Militar. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a los acontecimientos sucedidos el 19 de
enero de 2014, en la carrera 26 N° 72 W-130 B, Los Lagos de la ciudad de Cali, sitio de residencia del señor Segundo Arturo Tenorio Angulo, en la jurisdicción ordinaria, situación por la cual se remitirá la actuación a la Fiscalía 122 Seccional de Cali, para que sin más dilación cumpla lo inherente a sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
R E S U E L V E
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 122
Seccional de Cali, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase las diligencias al referido despacho judicial, y copias de esta providencia al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial