CSDJ - F11001010200020140059700ADJUNTA20140410192724-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140059700ADJUNTA20140410192724-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201400597 00/2230C Aprobada según Acta No. 026 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Fiscalía 23 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Pudor Sexual de Cali – Valle y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, dentro de la investigación que se adelanta contra ARGEMIRO SANDOVAL RUÍZ por el presunto delito de Lesiones Personales en el cuerpo del menor JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME, en razón de los hechos que a continuación pasan a exponerse. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Teniendo en cuenta la noticia criminal, los hechos materia de investigación se contrae en la denuncia efectuada por la señora LILIANA PATRICIA DAJOME ante la Unidad de Reacción Inmediata URI, por medio del cual pone en conocimiento que el 9 de septiembre de 2009 a la hora de las 3:50 p.m. en la Comuna Quince del barrio el retiro, fue herido con proyectil de arma de fuego su menor hijo JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME, por un miembro de la Policía Nacional. Lo anterior, al haberse perpetrado una riña entre unos muchachos que jugaban futbol, en donde resultó herido uno de ellos, y al conducirlo al
hospital se aprovecharon de tales sucesos otras personas, las cuales se robaron una bicicleta, llegando en ese momento una patrulla motorizada pidiendo refuerzos; sin embargo pese a que las personas que se encontraban en el lugar le indicaron a los oficiales hacia donde se habían ido lo ladrones, estos por el contrario arremetieron contra todos los allí asistentes, al punto de ingresar a varias viviendas de forma irregular y sin autorización. Refirió la denunciante que al encontrar los oficiales una gran oposición a sus infracciones, se subieron a las motos y emprendieron la partida, sin embargo ante la furia de los habitantes del barrio, les empezaron a tirar piedras, por lo cual uno de ellos se bajó de la motocicleta y empezó a disparar a todos los que se encontraban en ese sector, impactando uno de esos proyectiles en el cuerpo de su menor hijo de 6 años, hechos estos que conllevaron a que los policías salieran huyendo sin prestarle auxilio al herido, quien posteriormente fue llevado al hospital por ellos, encontrándose efectivamente una bala de ingreso por el abdomen y con orificio de salida por la espalda, quedando en situación crítica pues dañó el riñón. Finalmente indicó que de tales hechos hubo muchos testigos, y no entiende porque la policía actuó de esa forma, disparando irresponsablemente a todo el mundo.
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO
ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA 26 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y EL PUDOR SEXUAL: El asunto le fue repartido para su conocimiento a la Fiscalía indicada anteriormente, quien mediante decisión adiada del 30 de septiembre de
2009, dispuso remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Penales Militares de Cali, atendiendo que la lesión sufrida por JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME fue a consecuencia de la actividad desplegada por miembros de la Policía Nacional en servicio activo y en relación con el mismo servicio, por lo tanto, las lesiones sufridas por el menor son imputables al oficial de la policía que realizó los disparos a título de dolo eventual, debiendo éste ser investigado por la Justicia Penal Militar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004. (v. fl. 7) ARGUMENTOS DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Recibidas las diligencias de investigación por las lesiones del menor JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME en manos de miembros de la Policía Nacional, se procedió a recaudar todas los medios probatorios necesarios para tomar la decisión de rigor, tales como versiones libres de los patrulleros y policiales que estuvieron en el momento de los sucesos; las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos; fotocopias de los libros de minuta de vigilancia, guardia, población y control de armamento del día 9 de septiembre de 2009; historia clínica; identificación de los patrullales que estaban ese día en su labor; informe técnico de medicina legal de lesiones no fatales; oficio mediante el cual informan sobre la asignación a la estación el Vallado de la motocicleta de placas HQP 58A para el día de los acontecimientos, en donde se indica que estaban de servicio en dicho rodante los uniformados PT JAGUANDOY CHAMORRO y
PT SANDOVAL LUIS ARGEMIRO; entre otras. De todos los elementos de prueba por por auto del 26 de febrero de 2014, se propuso el conflicto negativo de competencias, al consdierar que no era dicha jurisdicción la encargada de asumir el conocimiento de la investigación, por cuanto de conformidad con el contenido de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 3º del actual Código Penal Militar, se encuentra que el delito no puede estar ligado al servicio explicando que “Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Brevemente en el caso en concreto tenemos que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando como resultado una persona lesionada al parecer por un miembro de la Policía Nacional, el cual según la denuncia le disparo de manera frontal a la comunidad sin que fuera necesario el uso de la fuerza letal en esa circunstancia específica (las armas de fuego están hechas para matar y nuestros reglamentos internos determinan cuando es razonable el uso de estas) Entonces si el gendarme utilizo de manera irracional el arma de fuego, sin que fuera inevitable su uso, tal aspecto de llegar a ser cierto, merece ser considerado desde
un inicio, ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados, incluso es uno de los principio basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 Constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia. (…) En el asunto examinado, no se puede pasar por alto la jurisdicción ordinaria sin mayores cuestionamientos, para pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto. Por lo anterior, este operador debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, pues ya se dictó medida de aseguramiento a un Juez de Instrucción Penal Militar por entre otras omisiones no remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria un hecho punible cuando habían elementos para tal actuar. (Proceso No. 36741, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA de fecha doce (12) de
julio de dos mil once (2011). Donde se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado A.E.C.V. contra la determinación adoptada el 21 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual decretó medida de aseguramiento en su contra, por la conducta punible de prevaricato por omisión en la cual se resalta que “cuestión por demás evidente a partir de una simple lectura del expediente, obvió dicha circunstancia, continuando sosegadamente con la investigación… ni siquiera cuando recibió de manera formal el escrito donde se contemplaban las inconsistencias y dudas derivadas de los testimonios, se cuestionó sobre la competencia”). (sic). (v. fls. 376 a 378)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado al tenor de lo preceptuado por los artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el
Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
POSTURA DE LA SALA RESPECTO DE LOS CONFLICTOS PENALES A
PARTIR DE LA LEY 906 DE 2004.
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la
Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de
distinta jurisdicción”1. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los
tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente2, 2 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.
jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado3. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: 3 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será
competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Caso en concreto. En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que los imputados o sindicados PT. SANDOVAL RUÍZ ARGEMIRO, y JAGUANDOY CHAMORRO JORGE ENRIQUE para la época de los hechos – 09 de septiembre de 2009 – era miembro de la Policía Nacional, y se encontraba de servicio en la estación EL VALLADO del Barrio el retiro de Cali, en donde realizaba las labores de patrullaje en dicho sector. Que en resumidas cuentas, los Patrulleros SALDOVAL RUÍZ y JUGUANDOY CHAMORRO se encontraban vigilando un sector del Barrio el Retiro, y posteriormente varios de sus compañeros solicitaron a través de la radio su apoyo porque había una asonada por parte de los habitante de esa zona al existir una gresca en donde fue herido un sujeto y hubo un hurto de una bicicleta; empero los uniformados al llegar al lugar de los sucesos, excedieron su proceder, arremetiendo contra todos los habitantes del lugar, ingresando a las casas sin autorización y accionando su armamento contras las personas que allí se encontraban, al considerar que los estaban atacando con palos y piedras, impactando uno de esos proyectiles accionados en el abdomen del menor de edad JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME, a quien los policías no le prestaron ayuda alguna, pues se fueron en sus motos, teniendo que llevar los residentes del barrio al menor al hospital en un
estado delicado de salud. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
1. De los hechos materia de estudio, se tiene que existe una gran divergencia entre los testimonios recaudados al interior del trámite investigativo en lo atinente a la forma como se suscitaron los hechos por los cuales se lleva el trámite en contra de los patrulleros SANDOVAL RUÍZ ARGEMIRO y JAGUANDOY CHAMORRO JORGE ENRIQUE, pues varios testigos indican que los uniformados llegaron al lugar de los hechos a raíz de una riña en donde hubo un herido y se perpetró igualmente un hurto de una bicicleta, informando la ciudadanía el deslazamiento de los delincuentes; sin embargo los patrulleros no atendieron lo expuesto por los residentes y por el contrario arremetieron contra los allí asistentes de una forma irregular, al punto de haberse accionado un arma sin medir consecuencia alguna, perpetrándose de esta forma un disparo en el cuerpo de un menor de edad, el cual llegó en un estado delicado de salud al hospital, sin haber recibido atención alguna por parte de los imputados.
Y de otro lado las versiones de los patrulleros, que argüían que ellos procedieron en debida forma y se defendieron de la asonada de los habitantes del sector, quienes se encontraban con palos y piedras, pero nunca accionaron su armamento, por el contrario, al escuchar detonaciones, impartieron su huida previendo que se iban a ir contra ellos y podían quemar las motos, enterándose del menor herido una hora después, otros hablan de media hora o veinte minutos, y que el impacto de bala sucedió por un pleito
entre pandillas; además refirieron que existió un lesionado más en esos hechos como fue el patrullero JAGUANDOY.
2. De otra parte, como bien lo dijera el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, las declaraciones de los civiles que presenciaron los hechos, dan cuenta que varios patrulleros, incluyendo a ARGEMIRO SANDOVAL RUÍZ, excedieron sus funciones, pues arremetieron contra los habitantes del sector, al punto que el citado disparó su arma, al sentirse amenazado por una piedra que le cayó en sus pies, propinándole una herida a un menor de edad con una bala que ingresó por el abdomen y salió por la espalda, situación que fue corroborada por la historia clínica y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales (v. flas. 167 y 168), contrario a lo indicado por los uniformados en sus declaraciones; existiendo por contera, duda referente a dicha situación.
3. Igualmente, se encuentran que las declaraciones rendidas por los testigos guarda estrecha relación en sus argumentos, siendo ebvidente la existencia de dudas, pues las versiones libres también son contestes, aunque de las mismas no fueron tan específicas como las de los civiles que presenciaron los hechos; máxime lo anterior, no existe prueba alguna que determine si los patrulleros accionaron sus armas o no, encontrándose evidente duda sobre tal aspecto. .
Lo anterior, hace entrever que las situaciones descritas colocan en duda porque los hechos expuestos entre los testigos que estuvieron presenciando lso hechos y los policiales, son totalmente disimiles, no existe prueba que demuestre que efectivamente los patrulleros no accionaron su armamento;
los declarantes aludieron que los uniformados excedieron sus funciones, mientras que éstos últimos que rindieron versión libre aluden que fueron intimidados por los civiles del sector, quienes les tenían una asonada, en donde resultó herido el patrullero JAGUANDOY que el menor fue herido por las pandillas del barrio, entre otras circunstancias que no permiten dilucidar fehacientemente que la actuación de los imputados fue ajustada a su ejercicio profesional. Ahora bien, la Sala no puede desconocer circunstancias que sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, si imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta enrostrada a los acusados y el servicio para determinar si está amparado por el fuero penal militar, y que tienen que ver con los hechos acaecidos en el barrio el retiro de Cali, donde al parecer el patrullero SANDOVAL RUÍZ ARGEMIRO lesionó con arma de fuego al menor de edad
JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME.
Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Veintiséis de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Pudor Sexual y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el menor JEFERSON DAVID SALAZAR DAJOME, ocasionadas al parecer por el patrullero ARGEMIRO SANDOVAL RUÍZ atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado entre la Fiscalía 26 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Pudor Sexual y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, ambos de Cali, para conocer de la investigación penal adelantada por el Delito de Lesiones Personales contra ARGEMIRO SANDOVAL RUÍZ y JORGE ENRIQUE JAGUANDOY CHAMORRO, asignando competencia a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la Fiscalía 26 de la Unidad de delitos contra la Vida y el Pudor Sexual de Cali. TERCERO. Copia de esta providencia, envíese al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial