CSDJ - F11001010200020140059800ADJUNTA20140820121557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140059800ADJUNTA20140820121557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400598 00
Registro proyecto: 11 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal Referencia: militar y penal ordinaria Instancias Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y involucradas: Fiscalía 40 Seccional de Cali Procesados: En averiguación Asigna la competencia a la justicia penal Decisión: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 40 Seccional de Cali, respecto de la investigación penal que tramita el primero, en averiguación de responsables, en relación con los hechos sucedidos el 19 de noviembre de 2010 en el barrio Poblado I de la ciudad de Cali, en los que resultó gravemente herido por arma de fuego el señor Luis Hernando Anacona Semanate1.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de noviembre de 2010 la señora Rocío Rodríguez Cajiao, esposa de Luis Hernando Anacona Semanate, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Aguablanca una denuncia por tentativa de homicidio contra la
1 Folios 5, 6 y 11. Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 Policía Nacional2. Según relata la señora Rocío Rodríguez Cajiao, el 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 6 de la tarde, ella y su esposo se encontraban en el segundo piso de su residencia ubicada en la carrera 28J No 72T-49 del barrio Poblado I, cuando escucharon un disparo y ruido de motos; luego escuchó otro tiro y su esposo, que estaba a tres o cuatro pasos del balcón que da a la calle, le dijo “me dieron”; cuando le quitó la mano del lado izquierdo del estómago, vio que tenía sangre. Junto con una sobrina, lo bajó y cuando llegaron a la calle vio a tres policías y a dos muchachos que había “cogido” la Policía. Luis Hernando Anacona Semanate le dijo a los policías que lo ayudaran pues ellos lo habían herido, pero al momento llegó una vecina, Deisy Gómez, quien lo llevó en su moto al hospital Carlos Holmes Trujillo, donde fue atendido y sometido a una cirugía. Las heridas le generaron una incapacidad provisional de 35 días3. La señora afirmó que quien disparó fue un policía de la estación Diamante, que tenía el chaleco 270572, y que disparó “al aire”, no hacia los muchachos ni hacia su esposo, sino “hacia arriba”4.
2. El 25 de abril de 2011 la Fiscalía 40 Seccional de Cali, teniendo en cuenta la denuncia instaurada por la señora Rocío Rodríguez Cajiao contra los agentes
de Policía de la estación Diamante, por las heridas causadas a Luis Hernando Anacona Semanate, “en hechos confusos”, que al parecer fueron cometidos por personal de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, dispuso “remitir las diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar, para que esta instancia adelante la correspondiente investigación penal”5.
3. El 29 de julio de 2011 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables, por el delito de lesiones
personales, según hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010 en la carrera 28J No 72T-49, barrio Poblado I, de la ciudad de Cali6.
4. El 5 de marzo de 2014 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense y conociendo la posición de la Fiscalía 40 Seccional de Cali, decidió remitir al 2 Folios 4, 5 y 6. 3 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica URI Aguablanca, Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales, 6 de diciembre de 2010, folio 48 anverso y reverso. 4 Folio 6. 5 Folio 10. 6 Folio 11.
2 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia planteado7.
5. El mismo 5 de marzo de 2014 el secretario del Juzgado 156 de Instrucción
Penal Militar remitió a este Consejo Superior de la Judicatura la investigación que tramita ese juzgado por el delito de lesiones personales, en el que estarían presuntamente relacionados miembros de la Policía Nacional8.
III. El CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES PROMOVIDO POR LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR El Juez 156 de Instrucción Penal Militar, después de un análisis del contenido de las diligencias, consideró que el conocimiento del presente caso no puede corresponder a la jurisdicción penal militar, por las siguientes razones9: Del artículo 2 del actual Código Penal Militar (ley 1407 de 2010), que se refiere a los delitos relacionados con el servicio, surge “con meridiana claridad” que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una “derivación directa e inequívoca con la función policial”, por lo que no se trata de “una relación circunstancial o de proximidad con el servicio”, como la del caso que nos ocupa, sino que se requiere que el delito investigado tenga su origen en la prestación del servicio10.
A partir del texto del artículo 3 de la ley 1407 de 2010, según el cual en ningún caso podrán relacionarse con el servicio las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero militar, debe entenderse que quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la justicia penal militar las conductas delictivas que sean “abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública”, pues en estos casos el legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y el servicio11.
7 Folios 205 a 206. 8 Folio 206. 9 Folios 200 a 205. 10 Folio 200. 11 Folio 200. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 En el presente caso, durante un presunto procedimiento policial “se presentó un giro inusitado” que dio como resultado una persona lesionada al parecer por un miembro de la Policía Nacional, quien según la denuncia, “sin más ni menos” disparó al aire sin que fuera necesario utilizar la fuerza letal en esa circunstancia específica, por cuanto los jóvenes detenidos, que luego fueron llevados a la estación de policía para ser individualizados, no tenían armas, según declaró el patrullero Yeison Mauricio González Ávila12. De llegar a ser cierto, sería entonces irracional disparar en un sector residencial exponiendo a la comunidad a un riesgo de esa magnitud. Si el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego, sin que ello fuera inevitable, este aspecto, de llegar a ser indudable, determina que la competencia para investigar y juzgar debe ser de la justicia ordinaria. En efecto, en este caso no se puede “pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia, vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto”13. El Juez 156 consideró que su deber como juez penal militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde
“no exista asomo de duda en su accionar”14. En cuanto a la racionalidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego, el Juez 156 recordó que el Manual de Patrullaje Urbano y el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural establecen al respecto que i) los uniformados en servicio, para preservar el orden público, escogerán aquellos medios que causen menor daño a la integridad de las personas, ii) el armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas, iii) las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y en todo caso, cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes, iv) el uso de la fuerza y de las armas de fuego con la intención de 12 Folio 200. 13 Folio 201. 14 Folio 201. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 causar la muerte se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, v) cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable se debe actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, vi) en sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas15. Afirma el Juez que si los policías involucrados en los hechos denunciados, como
parece, utilizaron su investidura para disparar sin importarles las consecuencias de su actuar y sin que hubiesen evitado un resultado antijurídico, a sabiendas que tienen el conocimiento y la preparación suficientes para entender la gravedad de su acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen asignado los miembros de la Policía Nacional, puesto que lastimar a la comunidad no está señalado dentro de “nuestras” funciones. Y aunque hubieren llegado al lugar de los hechos para atender un caso de policía, ello no los autoriza para desplegar un riesgo cuestionable como el denunciado, de llegar a ser cierto. Por ello, en el presente caso “no hay cabida a la protección foral”, según la Constitución, la ley y la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional16. Agregó que el uso de la fuerza desproporcionada se escapa de la órbita de la justicia penal militar, toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, lo que no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a la fuerza pública17. Recordó el Juez que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del fuero penal militar es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública, que esté uniformado y se encuentre prestando un servicio deba ser conocido por la justicia castrense. Si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito que haya sido cometido haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando las armas o los elementos de dotación oficial, se
estaría admitiendo que el fuero existe solo por el hecho de que el sujeto activo sea miembro de la Fuerza Pública, sin reparar en la relación de su proceder con el 15 Folios 201 a 203. 16 Folio 204. 17 Folios 204 y 205. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 servicio castrense. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Fuerza Pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública, pues dichos propósitos continúan siendo la voluntad delincuencial imputable a la persona, quien deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias18. De conformidad con lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar concluyó que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la posición de la Fiscalía 40 Seccional de Cali, debía remitir el expediente a este Consejo Superior para que aquí se dirima el conflicto planteado19.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal relacionada con las heridas con arma de fuego causadas a Luis Hernando Anacona Semanate por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el
19 de noviembre de 2010, en la carrera 28J No 72T-49 del barrio Poblado I de la ciudad de Cali. Como se indicó arriba, el día de los hechos, aproximadamente a las 6 de la tarde, Luis Hernando Anacona Semanate y su esposa se encontraban en su casa, más concretamente en el segundo piso. El señor Luis Hernando Anacona Semanate estaba cerca al balcón que da a la calle cuando recibió un disparo de arma de fuego en la parte izquierda del tórax20. 18 Folio 205. 19 Folio 205. 20 Folios 21 a 24 y 27 a 32. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 El señor Luis Hernando Anacona Semanate manifestó que unos minutos antes había salido al balcón para decirle a un vecino “que ya iba que me estaba demorando un poco”21 y en ese momento vio en la calle una patrulla de policía motorizada, que estaba llegando en ese momento y que paró debajo del balcón; alcanzó a ver que el parrillero “tenía el arma levantada hacia arriba”, y “al notar yo eso entonces retrocedí y escuché el impacto y entonces sentí un fuerte dolor en el lado izquierdo de la caja torácica, entonces me mandé la mano y grité diciéndole a mi esposa que me habían dado”22. En el mismo sentido, el señor Oscar Marino Hernández Mancera indicó que el día de los hechos estaba conversando con unos vecinos cuando de repente escuchó un tiro y vio que la gente miraba hacia el fondo, hacia donde él vive, por lo que
salió corriendo a ver a sus nietos que estaban jugando frente a la casa. Al llegar vio que los agentes tenían a dos muchachos frente a la ventana y que uno de los agentes tenía un revolver en la mano. Al abrir la puerta vio que su yerno bajaba botando sangre y le pidió a una vecina que lo llevara al hospital. Vio que los agentes se llevaron a los dos muchachos en la moto23. Por su parte, los patrulleros que participaron en los hechos, Javier Ferney Cerqueira y Yeison Mauricio González Ávila, así como los que llegaron posteriormente a apoyarlos, Edgar Andrés Riascos Rodríguez y Jesús Andrés Rivera Durán, afirmaron que no dispararon sus armas. Javier Ferney Cerqueira dijo desconocer a la persona que le disparó al señor Luis Hernando Anacona Semanate y afirmó que “en ningún momento disparamos” y que ni siquiera sacaron la pistola de la chapuza reglamentaria24. Yeison Mauricio González Ávila, en el mismo sentido, dijo que “en ningún momento se desenfundó la pistola” porque no había ningún motivo para hacerlo y que “en ningún momento hice algún tipo de acción como es sacar el arma y disparar hacia el cielo”25. Edgar Andrés Riascos Rodríguez afirmó que “en ningún momento utilizamos armas de fuego” y que cuando llegó a apoyar a sus compañeros ellos ya habían “reducido a los dos pelaos”, que no vio que utilizaran las armas y que desconoce si sus compañeros fueron los que dispararon. Jesús Andrés Rivera Durán manifestó que no hicieron 21 Folio 22. 22 Folios 21 y 22.
23 Folios 31 y 32. 24 Folios 125, 126 y 128. 25 Folios 136 y 137. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 uso del arma de dotación porque “no nos metimos en el procedimiento de los compañeros, lo que hicimos fue evacuar a la persona que se encontraba herida al hospital”26. La Sala observa, a partir de las pruebas mencionadas, que no existe total claridad sobre la autoría del disparo de arma de fuego que hirió al señor Luis Hernando Anacona Semanate, en la medida en que existen dos versiones que difieren entre sí. Mientras los patrulleros afirman categóricamente que no usaron sus armas, el señor Luis Hernando Anacona Semanate y su esposa sostienen que quien disparó fue uno de los policías que estaba debajo del balcón (el que tenía el arma levantada y un chaleco con el número 270572). En respaldo de esta versión está la circunstancia de que en el lugar de los hechos los únicos que portaban armas eran los policías, pues ni los jóvenes que fueron detenidos por la Policía ni las personas que se encontraban en la calle portaban armas de fuego, según indicó el patrullero Yeison Mauricio González Ávila. En efecto, este manifestó que se trasladaron a la estación para realizar la individualización de los jóvenes y que “en ningún momento se observó que tuvieran armas de fuego”. Agregó que en el lugar de los hechos no observó a nadie que tuviera armas de fuego27. La duda probatoria que existe en este momento procesal sobre si uno de los
patrulleros disparó o no su arma al aire, que es un aspecto concreto y específico relacionado con la manera en que ocurrieron los hechos, hace surgir, a su vez, una duda sobre la relación del delito investigado (lesiones personales) con el servicio, que implica, en consecuencia, la existencia de una duda sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existe duda sobre la manera en que ocurrieron los hechos y en consecuencia sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe 26 Folio 147. 27 Folio 137. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 recaer en la justicia ordinaria. La duda a la que se ha hecho referencia permite asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, sin más consideraciones. Será entonces la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 40 Seccional de Cali la encargada de aclarar si en el presente caso el disparo que causó las heridas del señor Luis Hernando Anacona Semanate provino de un arma de dotación de la Policía Nacional, perteneciente a uno de los patrulleros que se encontraban persiguiendo a dos jóvenes el día de los hechos materia de este
caso, o si el disparo tiene otra explicación acorde con las declaraciones de los policías, quienes han sostenido en forma coincidente y unánime que no usaron sus armas de fuego y que ni siquiera las desenfundaron. No obstante, la Sala agregará unas consideraciones adicionales relacionadas con lo sostenido por el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, en el sentido que la competencia corresponde a la justicia penal ordinaria porque el comportamiento de los policías que se investiga en este caso no tiene relación o nexo funcional con el servicio asignado, y por la Fiscalía 40 Seccional de Cali, sobre los criterios para asignar la competencia a la justicia penal militar. Respecto de lo manifestado por el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, la Sala considera que bajo la hipótesis de que uno de los policías hubiera disparado su arma al aire, en efecto este comportamiento no tiene nexo funcional con el servicio asignado a los policías y no constituiría un desarrollo legítimo de los fines constitucionales de la Policía Nacional, en la medida en que, según las circunstancias de este caso, no existía un peligro o un riesgo claro e inminente para la vida o la integridad personal de los patrulleros o de las personas que se encontraban presentes cerca a la casa marcada con el número 72T-49 de la carrera 28J, que justificara el uso de las armas de fuego en ese contexto. Dadas las circunstancias de este caso, el uso de armas de fuego no era estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, los policías no estaban actuando en defensa propia ni de otras personas, ni estaban enfrentando un peligro
inminente de muerte o de lesiones graves para ellos o para los terceros; tampoco estaban evitando la comisión de un delito grave ni estaban intentando detener a alguien que estuviera oponiendo resistencia a la autoridad policial o intentando fugarse, y no se trataba de un enfrentamiento armado. Mucho menos podría estar 9 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 justificado el uso de armas de fuego de una manera imprudente y negligente como habría sido el haber disparado al aire en una calle con la presencia de varias personas desarmadas, incluidos los jóvenes detenidos, que no estaban armados, y lo niños que estaban jugando frente a una casa, según relató el suegro de Luis Hernando Anacona Semanate. De comprobarse la anterior hipótesis, tal como lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, la conducta denunciada como presuntamente constitutiva del delito de lesiones personales no tendría relación directa e inequívoca con el servicio asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional En cuanto a lo sostenido por la Fiscalía 40 Seccional de Cali, la Sala considera que no es suficiente, para asignar a la justicia penal militar una determinada investigación, que los hechos hayan sido cometidos por miembros de la Policía Nacional que estaban en ejercicio de sus funciones. Como lo señaló el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a quienes se imputa un delito que haya sido cometido haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando
las armas o los elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero existe solo por el hecho de que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, sin reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense. En este sentido, la Sala reitera que además es necesario analizar la relación directa de la conducta concreta desplegada por el miembro de la Fuerza Pública al ejecutar un procedimiento de policía con el servicio constitucionalmente asignado. En el presente caso, la Sala observa que de llegar a probarse que el policía involucrado en efecto disparó al aire su arma de fuego, ello habría roto inmediatamente el nexo con el servicio, en la medida en que, como se ha dicho, en las circunstancias del caso no se presentaba ninguna de las condiciones excepcionales que autorizan a la Policía Nacional a hacer uso de las armas de fuego, y su uso, por el contrario, sería el que habría atentado contra la integridad personal del señor Luis Hernando Anacona Semanate. Este uso innecesario del arma de fuego es contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los 10 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad. En síntesis de lo anterior, en este caso existe duda sobre si uno de los patrulleros
disparó al aire su arma de fuego, lo cual es suficiente para asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Adicionalmente, bajo la hipótesis de que uno de los patrulleros disparó su arma de fuego al aire, la competencia recaería también por esta vía en la justicia penal ordinaria. En efecto, de llegar a probarse que el patrullero en efecto disparó su arma de fuego, ello reflejaría que no existe una relación directa e inequívoca de la conducta delictiva investigada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional, porque el nexo funcional se habría roto al disparar al aire un arma de fuego, es decir, al usarla sin estar presentes las condiciones de estricta necesidad que justifican y autorizan su uso. Como lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, los policías reciben el entrenamiento y la capacitación suficientes para tener un conocimiento adecuado de las precisas reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 40 Seccional de Cali, para que asuma la investigación de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, en la carrera 28J No 72-49, en el barrio Poblado I, de la ciudad de Cali, en los que resultó gravemente herido el señor Luis Hernando Anacona Semanate. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la la ley, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 40 Seccional de Cali la competencia para asumir la investigación de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, en la carrera 28J No 72-49, en el barrio Poblado I, de la ciudad de Cali, en los que resultó gravemente herido el señor Luis Hernando Anacona Semanate. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
12 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400598 00
Aprobado en Sala 61 del 13 de agosto de 2014
M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto la mayoría de la Sala resolvió asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal seguido contra el Subteniente de la Policía Nacional Daniel Geovanny Neira Ríos, por el delito de Homicidio Agravado. Teniendo en cuenta las especiales características de la conducta investigada, esto es, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, en criterio de la suscrita debió definirse la colisión remitiendo las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, pues los acontecimientos guardan estricta relación con el servicio, como quiera que encuentran su fundamento en la principalísima función asignada por la Constitución a la Policía Nacional, cuya finalidad no es otra que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Precisamente, para radicar la competencia en la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a la excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que 13 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, “alude a las actividades concretas
que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Así las cosas, tenemos que la mayoría de la Sala consideró que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto: “Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existe duda sobre la manera en que ocurrieron los hechos y en consecuencia sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria. La duda a la que se ha hecho referencia permite asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, sin más consideraciones.” A partir de la situación fáctica puesta de presente ante esta Corporación, insisto en que se debieron enviar las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, pues si bien existe discusión sobre la desproporción o no en el actuar de los agentes de la policía que participaron, y cuál de los agentes fue el que disparó, esto debe ser objeto de valoración de su Juez natural y no de suposiciones del Juez del conflicto. Se advierte que existe claridad en cuanto a que los hechos que dieron lugar a la investigación, fue el accionar de los agentes de Policía de la estación Diamante, por las heridas causadas a Luis Hernando Anacona Semanatela, cuando aquellos estaban en persecución de unos jóvenes que posteriormente fueron aprehendidos. Este accionar de los agentes de la Policía, se presentó dentro de un escenario
propio de sus funciones, como es la prevención del delito, pues estaban haciendo labores propias de su cargo, y por ello deben ser cobijarlos con el fuero militar – dadas las especiales condiciones de la escena-, que es lo que determina la relación con el servicio, y precisamente por ello su análisis de cara al derecho penal, requiere un Juez especializado en asuntos castrenses, por cuanto, las particularidades de los protocolos y procedimientos para ejercer su función, resultan ajenas a la competencia de la Justicia Ordinaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: 14 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201400598 00 “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con
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