CSDJ - F11001010200020140060000ADJUNTA20140402080001-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140060000ADJUNTA20140402080001-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir la impugnación de competencia efectuada por el defensor del señor Gilder Augusto Atillo Paya y coadyuvada por el Ministerio Público en audiencia de individualización de pena y sentencia, suscitada ante el Juzgado Dieciséis del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito Rebelión, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de averiguación tiene su génesis en los hechos puestos de presente por la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Catorce Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Terrorismo y consignados en las audiencias preliminares de legalización de captura en estado de flagrancia, legalización de incautación, formulación de imputación y medida de asuramiento, llevada a cabo el 19 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso radicado No. 11001.6000.027.2013.00167, seguido contra el señor Gilder Augusto
Atillo Paya “alias Fabian”, por los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir Agravado, donde se señaló:
1. El capturado hace parte del sexto frente de la organización autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, cuya área de influencia es el departamento del Cauca, municipio de Toribio, corregimiento de Tacueyó.
2. Por información ciudadana, fuente humana, se conoció sobre una reunión guerrillera de los cabecillas del sexto frete de las FARC, señores Ciro Antonio Patiño Orozco “alias El Burro” y Arley Medina Parado “alias Jaimito”, primero y segundo respectivamente, en la vereda Santo Domingo del municipio de Toribio, quienes irían República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones a organizar atentados terroristas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca dentro del paro nacional programado para el 19 de agosto de 2013, razón por la cual se realizó una operación de inteligencia por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia DIJIN, en conjunto con el Ejecito Nacional –Batallón Pichincha, con aeronaves que fueron atacadas por la guerrilla y una vez pudieron ubicar en tierra a miembros del Ejército y la Policía, para controlar el área, en dicho enfrentamiento se dio de baja a tres subversivos y la captura del
señor Atillo Paya, junto con la incautación de elementos electrónicos que contienen información de la organización guerrillera, así como municiones y armamento de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia.
3. El Fiscal Catorce Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Terrorismo, procedió a enumerar 32 acciones terroristas perpetradas por el frente sexto de las FARC, relevando de manera especial 4 de ellas perpetradas en el municipio de Toribio.
4. Se narró que el sitio del enfrentamiento, era un campamento guerrillero, dedicado a la fabricación de armamentos explosivos, en especial el de granadas de mortero, donde se incautaron 650 armamentos explosivos, improvisados; 2 toneladas de material explosivo de fabricación artesanal; 18 galones que contenían cartuchos para un promedio de 30.000 a 32.000 cartuchos de municiones de diferentes calibres; que debido a la inestabilidad de los explosivos se procedió a su explosión controlada conforme los protocolos vigentes, levantándose las respectivas actas de incautación y destrucción.
5. Señaló que durante todo el procedimiento los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, fueron sujetos de constantes hostigamientos por parte de la guerrilla, que al hacer un reconocimiento del área encontraron tres cuerpos sin vida, de personas con prendas de uso privativo del Ejercito Nacional y se capturó al señor Atillo Paya a una distancia aproximada de 15 metros del campamento guerrillero, quien también vestía prendas de uso privativo militar, portaba una ametralladora M-60 y un revolver calibre 556mm, quien no opuso resistencia
durante la captura y entregó sus armas a los funcionarios que realizaban el procedimiento quienes le informaron sobre sus derechos, siendo las 15:30 horas del 18 de agosto de 2013, de lo cual quedó grabado en video. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C
Conflicto de Jurisdicciones
6. Se narró que en el enfrentamiento murió un copiloto, de uno de los helicópteros del Ejército Nacional que estuvieron en combate, Mayor Julio Cesar Lala Forero, por herida producida por proyectil de arma de fuego que ingresó a la aeronave y le impactó en la cabeza región geomántica derecha con destrucción de bóveda craneal.
La Juez Constitucional de Control de Garantías, dio legalización de la captura en estado de flagrancia y a la incautación de los elementos materiales probatorios tales como teléfonos móviles, varias sim card de diferentes operadores de telefonía celular, memorias usb’s, reproductores micro sd, documentos manuscritos; armamento bélico y otros elementos. Al proseguirse con la audiencia de imputación de cargos, (registro 2:28:58, del cd, de la audiencia), el Fiscal Catorce Especializado de la Unidad Nacional Delegada contra el Terrorismo, le imputo el delito de Rebelión, e invitó al señor Atillo Paya para que aceptara cargos, indicándole que está en el derecho de consultar a su defensora técnica y por comprender los cargos que se le formularon por ser una
persona bachiller. La Juez de Control de Garantías, (registro 3:00:00, del cd, de la audiencia), procedió a dar lectura de las normas que regulan lo referente al delito imputado, los derechos que le asisten al imputado y sobre la posibilidad de poder o no aceptar los cargos formulados, preguntándole sobre si entiende todo lo que se le ha informado, y que sea asesorado por su defensora pública, luego de lo cual ACEPTÓ LOS CARGOS, de manera libre, consiente y voluntaria. Se dio un receso para continuar con la siguiente etapa procesal. Conforme registro a 3:32:12, se dio inicio a la audiencia de medida de aseguramiento, solicitando el Fiscal la de privación de libertad en establecimiento carcelario, señalando los elementos objetivos que se presentan para que la misma sea librada, por lo cual en el registro a 4:35:25 se dispuso por parte de la Jueza de Control de Garantías quien acede a la medida de aseguramiento solicitada, (fls. 9 y 10, y cd. anexo). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones La audiencia de individualización de la pena y sentencia se surtió en las siguientes fechas 11 de octubre de 2013, 14 de enero y 10 de febrero de 2014 y llevada a cabo por el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en las
cuales el defensor del señor Atillo Paya y el Ministerio Público, impugnaron la competencia de la Justicia Penal Ordinaria para conocer del asunto y la reclamaron para la Jurisdicción Especial Indígenas, bajo las siguientes líneas argumentales: Defensor del señor Gilder Augusto Atillo Paya. El doctor Nelson Uriel Romero Bossa, el 14 de enero de 2014, manifestó no ser cierto que la Fiscalía indicó que su prohijado pertenece a las FARC, señalando que por el contrario es integrante de una comunidad indígena, aceptando cargos sin informarle en debida forma los derechos que le asistían como imputado; además la audiencias preliminares fueron llevas a cabo en idioma diferente al natural indígena que es el que conoce su cliente, generándose de esta manera una nulidad. Narró que la comunidad indígena a la que pertenece el procesado, Resguardo Nasa Páez de Gaitana, ubicado en el municipio de Planadas –Tolima; ha sido víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por el conflicto armado, y que hace 7 meses fue reclutado a la fuerza por el grupo FARC, cuando vivía en esa comunidad, además de ser una persona con baja escolaridad y escasos recursos. Agregó que el cabildo solo volvió a saber del señor Atillo Paya, cuando fue detenido y aceptó los cargos porque no entendió bien lo que la defensa en dicha oportunidad le indicó, impugnado de esta manera la jurisdicción de la Justicia Penal Ordinaria, para que sea asignada a la autoridad indígena a través del gobernador del cabildo presente en la audiencia, señor Álvaro Ovidio Paya,
quien se acreditó como tal con el acta de posesión No. 066 del 6 de julio de 2013, suscrita por la Alcaldesa del Municipio de Planadas, dicho gobernador indicó que el señor Atillo Paya, es miembro de su comunidad y se encuentra dentro del censo poblacional para el año 2012. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones Concluyó que el conocimiento del presente proceso le corresponde es a la Jurisdicción Especial Indígena, por tratarse de una persona que pertenece a una comunidad indígena, (fls. 38 a 40, y cd. anexo). Ministerio público, representada por el doctor Jorge Enrique Benavides Ascuntar, en su calidad de procurador judicial penal adjunto. En audiencia adiada del 10 de febrero de 2014, señaló que compartía el criterio, expuesto en la oportunidad pasada por el defensor del señor Atillo Paya, que el proceso penal debe ser conocido por la Jurisdicción especial Indígena, atendiendo precisamente la condición de indígena que tiene el procesado, que los hechos se sucedieron en un territorio indígena y que al momento de surtirse las audiencias preliminares se debió haber contado con la presencia de la autoridad indígena para que el procesado hubiese tenido la oportunidad de ser asesorado por la misma y darse la posibilidad que dicha autoridad hubiese
emitido su pronunciamiento al respecto, (fls. 58 a 59, y cd. anexo). Por su parte la Fiscalía General de la Nación, en su oportunidad señaló que la Jurisdicción que debe conocer el asunto es la Ordinaria Penal, por cuanto no se dan los presupuestos para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, haciendo énfasis que el procesado al momento de su captura era guerrillero y conforme a las labores de inteligencia tiene material fotográfico en donde se evidencia que prestaba sus servicios como parte del esquema de seguridad de cabecillas de las FARC, para lo cual portaba armas de fuego. En cuanto al reclutamiento forzado, indicó que no existe denuncia al respecto, dentro del período en que el defensor señaló que sucedieron dichos hechos y es una manifestación que sólo se viene hacer posterior a la fecha en que fuera capturado. Finalizó indicando que el señor Atillo Paya es una persona bilingüe, en las audiencias siempre hablo en castellano comprendiendo el mismo y su grado de escolaridad no es precario, por cuanto es bachiller, (fls. 38 a 40, y cd. anexo). El Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en audiencia de individualización de pena y sentencia, del 10 de febrero de 2014, precisó, que no se presentaba una colisión de competencia sino una definición de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones ella, conforme a las reglas introducidas en el sistema penal acusatorio y en especial lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, siendo el llamado a definirla la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual dispuso el envió del plenario ante esta Colegiatura, (fls. 58 a 59, y cd. anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto positivo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente:
“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía
de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao
Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 8 Rama Judicial
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de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre
el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: República de Colombia 9 Rama Judicial
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probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez
del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor Gilder Augusto Atillo Paya por el delito de Rebelión.
3. Jurisdicción indígena.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400600 00 / 2231 C Conflicto de Jurisdicciones toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad
colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”3 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, c
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