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CSDJ - F11001010200020140060100ADJUNTA20140404102554-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140060100ADJUNTA20140404102554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de marzo del 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400601 Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha.

Definición de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y

la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO Procede esta Sala a definir la competencia para conocer de la investigación penal radicada SPOA No. 760016000193201331575, mediante la cual se adelanta indagación preliminar tendiente a identificar Agentes de la Policía Nacional, quienes presuntamente causaron lesiones personales al menor Andrés Felipe Sandoval Licon, quien fue herido con arma de fuego el 30 de octubre de 2013. HECHOS El 1º de noviembre de 2013 el señor Diego Fernando Sandoval Córdoba, presentó denuncia penal contra miembros de la Policía Nacional sin identificar, por hechos ocurridos el 30 de octubre del mismo año, en el Barrio Marroquín de la ciudad de Cali. De acuerdo con lo consignado en el Formato Único de Noticia Criminal1, el señor Sandoval Córdoba indicó haber estado el día de los hechos en la casa de sus padres a eso de las 9 de la noche; cuando se encontraba en la puerta de la casa dialogando con su cuñado, se desató un enfrentamiento entre las bandas denominadas los de Marroquín y los de Manuela Beltrán; en

consecuencia, hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, quienes empezaron a disparar, generando que los muchachos empezaran a correr. Afirmó el denunciante que dos de los hombres que huían de la Policía, se refugiaron en su casa, a lo cual les pidió se salieran del inmueble porque no quería tener problemas; sin embrago, no hicieron caso al llamado del señor Sandoval Córdoba, llegando a dicho lugar los efectivos de la Policía Nacional a quienes a pesar de habérseles solicitado no ingresar a la casa por no tener un permiso u orden de autoridad competente, irrumpieron y golpearon a todos los que se encontraban allí. Dijo el señor Diego Fernando Sandoval Córdoba, que en esos momentos llegó a la casa su sobrino, a quien la Policía se lo iba a llevar, razón por la cual se opusieron, recibiendo como respuesta la agresión física de los policiales; cuando estaban en dicha situación, llegó el menor Andrés Felipe Sandoval Licon, hijo del denunciante, quien al ver que se llevaban a su padre, se fue en contra de los policías diciéndoles que no se metieran con él; ante la reacción del niño de 14 años, los miembros de la fuerza pública 1 Folio 2 Pl. dispararon un arma de fuego, ocasionando que el proyectil pegara en la pared y posteriormente impactara en la cabeza del menor, a quien su padre lo condujo inmediatamente al hospital Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cali. ACTUACIONES PROCESALES En atención a los hechos narrados en el acápite anterior, y con base en la denuncia presentada por el señor Diego Fernando Sandoval Córdoba, la

Oficina correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, asignó el caso a la Fiscalía 41 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, dependencia que elaboró programa metodológico, en aras de adelantar las actividades investigativas tendientes a esclarecer los presuntos hechos delictivos denunciados e identificar sus autores2. El 27 de noviembre de 2013 la Fiscal 41 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, remitió la indagación penal a los representantes de la Justicia Penal Militar, al considerar que no le asistía competencia para continuar con las diligencias, basada en los siguientes argumentos: (i) En el caso concreto se encuentran acreditados los elementos constitutivos del fuero penal militar; (ii) se observó la posible extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo policial, y; (iii) no se está frente a un delito considerado como de lesa humanidad. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar consideró que tampoco la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer de la investigación penal, pues el fuero castrense es de 2 Folio 9 Pl. carácter excepcional, y de conformidad con la vocación civilista de respeto de la dignidad de las personas que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la fuerza pública, quedan excluidas las conductas constitutivas de delitos, de la posibilidad de considerarse cobijadas de la

Justicia Penal Militar, pues así se rompe el nexo causal entre agente y servicio. Determinó entre otras cosas, que el simple hecho que una persona se encuentre vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública; ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Finalmente dijo frente al elemento subjetivo, que el delito debe tener relación con el mismo servicio; lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. Así las cosas, el asunto fue remitido a esta Superioridad con el propósito que se defina el conflicto negativo de competencia suscitado, el cual se resolverá bajo los siguientes aspectos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos. Como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido

proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En efecto, tiene establecida la jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de la fuerza pública, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Articulo 221. – De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo

a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Esta norma establece que los miembros de la Fuerza Pública pueden involucrarse en la comisión de delitos de naturaleza militar y/o comunes relacionados con el servicio. El delito de índole militar, por su denominación tiene estrecha relación con el servicio, y sólo puede ser cometido por los integrantes de la Fuerza Pública, en servicio activo, pues es esta condición, la que los hace potencialmente sujetos activos del delito, razón por la cual para su existencia, se requiere tal calidad. Del contenido de la norma, se puede colegir que el miembro de la Fuerza Pública sólo tiene derecho a su juzgamiento por la justicia castrense cuando se encuentre en servicio activo y cuando el delito imputado se haya realizado en actividades que guarden relación con el mismo servicio. Bajo tales parámetros, la Justicia Penal Militar no puede sustraer de los jueces ordinarios el conocimiento de delitos comunes consumados por miembros de la Fuerza Pública que no se encuentren en servicio activo o que hayan delinquido en actividades ajenas a dicho servicio. De ahí, que el fuero militar sólo se aplique y justifique en el campo estricto de las actividades policiales o militares. La Corte Constitucional frente al Fuero Penal Militar, ha determinado que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo

armado”. Respecto de esta regla, la Corporación precisó que la conducta debía ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicción, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indicó que la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva3. Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y; (ii) un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU. 1184/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse que en la carpeta se ha determinado que en los hechos materia de investigación se

encuentran involucrados miembros de la Policía Nacional, razón por la cual se puede concluir sin mayores disertaciones que se encuentra cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de la Policía Nacional de los presuntos autores del ilícito. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló que dos aspectos

de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben

tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública; especificando que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Respecto de esta regla, la Corporación precisó que la conducta debía ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicción, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indicó que la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva4. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que

se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional 4 Corte Constitucional. Sentencia SU. 1184/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte Constitucional que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal. De esta manera, debe tenerse en cuenta que la relación con el servicio significa la conexión o vinculación de éste con el hecho presunto o realmente delictivo, y que esa conexión o vinculación pueda ser de causalidad (por causa del servicio), o de lugar y temporalidad (con ocasión del servicio) y que para establecer esa vinculación, en particular la de ocasión, basta saber si el

militar o policía en servicio en el momento en que cometió el hecho delictivo endilgado, estaba prestando el servicio que como militar o policía le competía; es decir, para el análisis de la competencia, no corresponde disertar sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues esto le corresponderá definirlo al juez de la causa; así las cosas, a esta Superioridad le atañe revisar si el actuar presuntamente ilegítimo ocurrió al momento en que los implicados obraban como policías, entendiendo esto como el ejercicio constitucional y legal de sus funcionales. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias5. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción

militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”6. 5 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 6 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito7. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo8. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados

con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia 18 de agosto del 2000, párrafo112. 7 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 8 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"9.

Caso Concreto: De acuerdo con los hechos narrados en la denuncia penal, deviene claro que en los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2013, en los que a raíz de un enfrentamiento entre bandas delincuenciales con injerencia en la ciudad de Cali, se produjo una reacción de la Policía Nacional en la cual se hizo uso de la fuerza, utilizando para ello las armas de dotación oficial, las cuales fueron accionas ocasionando heridas a un menor de edad.

Así las cosas, con el propósito de definir a la luz de la Constitución y la Ley, cual es la Jurisdicción competente para conocer el asunto penal, se debe

empezar por determinar si de los hechos se comprende la existencia de los elementos constitutivos de la jurisdicción penal militar, o si por el contrario, hay ausencia de ellos y el conocimiento es predicable de la justicia ordinaria. Tal como se indicó en precedencia, el primer elemento que se debe analizar para determinar si se está frente a una situación sujeta al fuero militar, es el subjetivo, que consiste en determinar si la persona objeto de juicio penal, ostentaba para el momento de los hechos la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo cual para el caso que nos ocupa, resulta claro que a pesar de no estar individualizado el servidor público que ocasionó las lesiones al menor Andrés Felipe Sandoval, se tiene claro que pertenecían a la Policía Nacional, estando así cumplido el primero de los requisitos. 9 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. En cuanto al segundo elemento necesario para determinar la existencia del fuero militar, se debe revisar si existió relación entre el delito y la prestación del servicio, o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales para la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la denuncia, se dijo que los policiales como reacción a la presunta agresión del menor de edad, detuvieron la marcha de los vehículos en los que se movilizaban y

procedieron a accionar un arma de fuego impactando la cabeza del menor, situación que resulta a todas luces desproporcionada frente a lo que en principio se entiende fue una reacción agresiva de una persona que vio a su padre en situación de vulnerabilidad frente al procedimiento policial. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía

Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía Nacional pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090011, esta Sala determinó que el tema de los actos 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. 11 M.P. María Mercedes López Mora. propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los policiales en la forma como se le atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para

hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, disparar a un menor de edad desarmado, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que se predica de los Policías por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debían saber que dentro de los medios autorizados, sólo podían escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En este sentido, debe advertirse desde ya que por tratarse de hechos claramente irregulares de los uniformados, contrarias con las actividades propias de las personas que ostentan la calidad de Policías, no es posible dar aplicación a las normas que regulan la jurisdicción especial; además, es evidente y palpable que para la comisión de las conductas investigadas, se

apartaron de su misión y por ende de las funciones que la Ley y la Constitución les confiaron como miembros de la Policía Nacional. Así las cosas, se colige que la competencia para continuar con la investigación es la jurisdicción ordinaria, pues a todas luces los hechos narrados no son actos propios y naturales de las funciones asignadas a la Policía Nacional, toda vez que la conducta activa no tiene relación con la misión que constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza pública. En este

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