CSDJ - F11001010200020140060500ADJUNTA20140509085530-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140060500ADJUNTA20140509085530-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400605 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero
Laboral del Circuito Judicial de Cali.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Señor Eduardo Rodríguez Morales contra el Departamento de Valle del Cauca.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado por el Señor Eduardo Rodríguez Morales contra el Departamento de Valle del Cauca. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 110010102000201400605 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Eduardo Rodríguez Morales, presentó el 25 de febrero de 20111, a través de apoderado, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Valle del Cauca, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - La nulidad del acto administrativo Oficio 421-024.2058FRP del 20 de Septiembre de 20102, por la cual el Departamento del Valle del Cauca suscrito por el señor Álvaro José Zuluaga Cardona, Secretario de Educación, niega la solicitud elevada el día 6 de septiembre de 2010, con Radicación N° 473353, donde se pidió liquidar y consignar a los fondos privados, cesantías que se le adeudan con ocasión de la nivelación salarial de que fue objeto, correspondientes a los años 2002 a 2006 atendiendo a: - 1.) El pago de la SANCIÓN MORATORIA por los años 2002 a 2006, o los que le correspondan de acuerdo a la fecha de su vinculación, de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50/90 por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas por la nivelación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007 y cuya consignación debía de hacerse a más tardar el 14 de febrero de 2008. - 2.) El pago de los INTERESES A LAS CESANTIAS que le corresponden al demandante, prestaciones que no han sido pagadas por el Departamento del
Valle del Cauca, los cuales deben liquidarse a partir de su vinculación y hasta el año 2009, en razón a que estas nunca les han sido reconocidas, debiéndose tener en cuenta para su liquidación los salarios debidamente nivelados. 1 Folios 1 a 30 C.P. 2 Folio 17 C.P. 3
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - 3.) El pago de la SANCION MORATORIA de que trata numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52/ 75, por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías en que se encuentra afiliado el demandante, cuando la entidad no los reconoce y deberá de cancelar desde el momento del nombramiento. - 4.) El pago de los RENDIMIENTOS FINANCIEROS, de que trata el artículo 101 de febrero de 2008 y corresponden al año 2002 al 2009 por efecto de la nivelación salarial de que fue objeto del demandante. - Condenar a la entidad demandada, a que sobre los valores adeudadas al actor le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes a valor presente de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor valor, tal como lo autoriza el articulo 178 CCA, dando aplicación a la siguiente formula:
R= Vh INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde R el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es lo que debería de percibir el actor por los conceptos detallados en la segunda de la pretensión de este escrito, desde la fecha de su caución. Por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificando por DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente desde la fecha de su causación. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: 4
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Por medio del Decreto 0910 de diciembre de 2005, se efectúa el pago de la Homologación y nivelación salarial reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, incluyendo los dineros para el pago de parafiscales y aportes patronales, encontrándose el señor EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, dentro de los más de dos mil quinientos beneficiarios. - El Ministerio de Educación Nacional a través de Oficio 2008ER4852 EL 1° de febrero de 2008, dentro del asunto de acciones de tutela y procesos de homologación salarial de la secretaría de Educación departamental del Valle del
Cauca, dirigido al doctor “Edgar Gustavo Navarro Piedrahita”, Secretario de Educación Departamental, en respuesta a los oficios que fueron enviados por la secretaría de Educación, donde solicitó el envió de los recursos para cumplir los fallos de tutela, informó que el proceso de homologación y nivelación salarial de dicha secretaría se aprobó y que ascendió a la suma de $90.507.503.905 y explica que dichas sumas fueron cubiertas a lo adeudado por concepto de los años 2002 a 2006, recursos que fueron aprobados mediante CONPES 103 y 104. - En el mes de abril de 2010 el Departamento del Valle del Cauca, procedió a liquidar y consignar los excedentes de la cesantías del señor EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, generadas con ocasión del pago de la homologación y nivelación salarial, correspondiente a los años 2002 a 2006, al fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, por error de la administración departamental dichas consignación se realizó en otro fondo de cesantías. - Mediante petición elevada el 6 de septiembre de 2010, al Departamento del Valle de Cauca, bajo radicado N° 4473353, se solicitó el pago de Sanción Moratoria, por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES nacidas por la nivelación salarial, el pago de los intereses a las cesantías que correspondían al señor EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, prestaciones que no habían sido pagadas por el Departamento del Valle del cauca, los cuales debían liquidarse a partir de su vinculación y hasta el año 2009, ya que no le habían sido reconocidas, el pago de la SANCION MORATORIA, por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías en que se encuentra afiliado el demandante, cuando la entidad no los reconoció y debió cancelarlas desde el momento de su nombramiento, el pago de los RENDIMIENTOS FINANCIEROS, que corresponden al año 2002 al 2009 por efecto de la nivelación salarial de que fue objeto del demandante, la cual fue negada por el Departamento del Valle del Cauca mediante oficio del 20 de septiembre de 2010. - En cumplimiento del mandato legal, se procedió a citar ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, a fin de llevarse a cabo conciliación prejudicial, al representante legal del Departamento del Valle del Cauca, conciliación que fracasó. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, pronunciándose mediante auto interlocutorio del 09 de marzo de 20113, procedió a admitir y notificar la demanda de
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante auto de sustanciación N° 485 del 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero Administrativo en cumplimiento del Acuerdo PSAA 12 9457 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se adoptaron medidas de implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) lo cual dispuso 3 Folio 31 C.P. 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES en ese despacho judicial el nuevo sistema oral, es por esto que se ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, los cuales darán continuación a este proceso bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción y mediante auto del 12 de agosto de 2013, procedió el despacho a establecer cual jurisdicción es la competente para conocer de la demanda incoada por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, de la redacción de los hechos y pretensiones de la demanda el juzgado hace referencia que:
“Lo que se busca es efectuar el cobro de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías adeudadas por el concepto de la homologación salarial, la acción correspondiente para ello es la acción acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la resolución de reconocimiento de las cesantías, la obligación de su despacho es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío están claramente determinados en la Ley, específicamente en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por expresa remisión del Decreto 1582 de 1998.” Además, adujo que con relación a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto al proceso ejecutivo, reza el artículo 134 B numeral 7, que el Juzgados administrativos en primera instancia conocerán: “7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales” Señaló que por otra parte el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que consiste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” Y que a su turno, reza el artículo 2 ibídem, acerca de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en su numeral 5 que concederá de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” El despacho aduce que la acción que procede para el reconocimiento de lo pretendido en el presente proceso es la acción ejecutiva, siendo competente para su conocimiento, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo a lo anterior el despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de este proceso y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, por ser competente para el conocimiento de este asunto, suscitado desde ahora el conflicto negativo de competencia. Asignado el proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 20144, señaló que carecía de competencia de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo numerales 1 y 5 expresa: “Artículo 2°- Modificado. Ley 712 de 2001. La jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” 4 Folios 95 a 99 C.O.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien el señor Eduardo Rodríguez Morales, inició la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 421-024.2058FRP de 20 de septiembre de 2010, por el cual el Departamento del Valle del Cauca, negó la solicitud elevada el día 6 de septiembre de 2010 con radicación N° 473353, y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho sea condenado el Departamento del Valle del Cauca a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los excedentes de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria de las mismas y el reconocimiento financiero, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento efectivo de su pago y los intereses
moratorios. La acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ha sido definida por la jurisprudencia según su finalidad así: “La acción de nulidad de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constituciones y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. … La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2° 124 de la C.P pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Arts. 236, 237-1-5-6 y 238)” 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Corte Constitucional en Sentencia C-513 de 1994 respecto de la Acción de Nulidad Y restablecimiento del Derecho a dicho que: “Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E 2304 de 1989 y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel, por consiguiente la referida acción solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.” Y respecto al título ejecutivo laboral la doctrina señala: “(…) el título ejecutivo laboral consiste en un documento que contenga una obligación expresa clara y exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o en una providencia judicial o arbitral, o administrativa de condena. En todo caso la obligación deberá emanar de una relación de trabajo, salvo los eventos previstos en normas especiales (…) Por consiguiente como regla general, respecto del título ejecutivo laboral deberán predicarse los mismos requisitos contemplados para el título ejecutivo de otro
origen por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así, podrá afirmarse que por el proceso de ejecución laboral será demandable el pago de una obligación con las siguientes características: a) Que conste en documento. Es condición sine qua non que, sin excepción, la obligación que pretenda hacerse cumplir mediante este proceso, conste en documento, esto es en cualquier objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, según la definición dada por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la obligación no puede consistir en una simple afirmación sino que siempre deberá encontrarse en un documento. Es evidente, entonces, que el artículo 100 del C.P del T y de la S.S al aludir a que aquella conste en “Acto o documento”, incurrió en error respecto de lo primero, puesto que por más de una obligación haya sido admitida o reconocida en una actuación cualquiera, si de ello no quedo prueba escrita o documental, no podrá exigirse ejecutivamente por la inexistencia del título. (…) En el asunto en particular se evidencia que no se está ante una obligación clara, expresa y exigible que se encuentre contenida en un acto administrativo, no se está 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ante una obligación que haya sido reconocida y provenga del deudor, en este caso que provenga del DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda, el litigio versa sobre la validez del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido como consecuencia de la negación de la administración ante la petición elevada por el actor, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues se reitera, que se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demanda no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria. En consecuencia no siendo la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo el estudio, se hace necesario proponer conflicto negativo de competencia que deberá dirimirlo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo establecido en el artículo 112 de la lay 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, dispuso la remisión de las diligencias a esta Alta Corte para que se
dirima el conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones.
CONSIDERACIONES
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. - Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Valle del Cauca, con el fin de que se declare nulo el Oficio 42112
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 024.2058FRP del 20 de Septiembre de 20105, por la cual el Departamento del Valle del Cauca suscrito por el señor Álvaro José Zuluaga Cardona, en su calidad de Grupo de apoyo talento Humano, Secretario de Educación, mediante el cual negó la solicitud elevada el día 6 de septiembre de 2010, con Radicación N°
473353, donde se pidió liquidar y consignar a los fondos privados, las cesantías que se le adeudan con ocasión de la nivelación salarial de que fue objeto, correspondientes a los años 2002 a 2006.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 5 Folio 17 C.P.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda - 25 febrero de 2011, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984.
La norma citada establece: “ARTÍCULO 85. Nulidad y restablecimiento del derecho. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Resalta la Sala) Así las cosas, al concordar la norma transcrita con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como
presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del con el fin que se declare nulo el acto administrativo del 20 de septiembre 2010, mediante la cual niega la solicitud elevada el día 6 de septiembre de 2010, con Radicación N° 473353, donde se pide liquidar y consignar a los fondos privados cesantías que se le adeudan con ocasión de la nivelación salarial de que fue objeto, correspondientes a los años 2002 a 2006, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo previsto en la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, el precedente horizontal de esta Sala sobre casos similares a la colisión en estudio, así lo reitera, como el radicado 201400161 00 Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, Sala N° 10 del febrero de 2014; entre otros.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400605 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la
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