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CSDJ - F11001010200020140060700ADJUNTA20140409172331-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140060700ADJUNTA20140409172331-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400607 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados Juzgado Tercero Laboral del Circuito : de Tunja y Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de María

Cristina Bello Vicentes Palacio contra el Departamento de Boyacá.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción

Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – Boyacá y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró la señora MARIA CRISTINA BELLO VICENTES contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400607 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de octubre de 2013 la doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO ROBAYO en calidad de apoderada judicial de la señora MARIA CRISTINA BELLO VICENTES, impetro demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos de Tunja - Boyacá1, para que se librara mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 20 de enero de 2011, por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2003-2754 en la que se ordenó “al Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial del 8 % sobre el salario percibido para los años 1998 a 2001 por la docente MARIA CRISTINA BELLO VICENTES…” , lo anterior por haber laborado como docente en un establecimiento educativo ubicado en un área de difícil acceso y situación crítica; el DEPARTAMENTO DE BOYACA en acatamiento a lo ordenado en la sentencia judicial, profirió la Resolución número 002404 de fecha del 10 de abril de 2013 “por el cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia”.2

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO.

Inicialmente las presentes diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto de fecha 31 de octubre de 20133 resuelve abstenerse de conocer del presente asunto al considerar que “numeral 9 del artículo 156 de CPACA establece la competencia en razón del territorio y le

otorga competencia para conocer del mismo al juez que profirió la providencia(…), bajo ese entendido, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el juez competente para conocer del este proceso es el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja como quiera que este profirió la sentencia aportada como título ejecutivo en el presente asunto” (Fls.39 c.o) 1 Fls 1-37 c.o. 2 Fls 23-25 c.o 3 Fls 39c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, mediante oficio número 0379/J-014 se remitieron las presentes diligencias al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia.

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJABoyacá.

Arribada el conocimiento de la diligencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el despacho por auto calendado el 23 de enero 2014 resolvió remitir en forma inmediata las presentes diligencias a la oficina judicial de Tunja para que la demanda fuera repartida entre los Jueces Laboral del Circuito de Tunja, lo anterior al considerar que: “(…) de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los Jueces Administrativos se

restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas en esta jurisdicción y de las provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea de la misma jurisdicción la que conozca de ellos en virtud de los principios de afinidad y especialidad de la misma. En el sub examine, la suma por la cual se pretende se libre mandamiento de pago se encuentra contenida en la Resolución No.2404 de 2013 y 07764 de 29 noviembre de 2013 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto enunciado,(fls.24ª28 y 42ª44) acto administrativo derivado del reconocimiento de índole laboral, es decir, dicho documento (actos administrativos) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni de una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción…” Fuerza concluir que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuye a esta jurisdicción, del conocimiento de los procesos de ejecución que se derivan de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso, acreencia laborales…” 4 Fls. 41 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con base en las anteriores consideraciones, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales.

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA - Boyacá -.

Mediante acta de reparto con fecha del 31 de enero de 2014, le correspondió el conocimiento del proceso objeto de litigio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual por auto del 13 de febrero de 2014 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que este juzgado Tercero Laboral del Circuito Tunja, NO ES COMPETENTE para conocer de esta ejecución por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (Fls68 c.o) Para el efecto el Juez Laboral consideró que en el caso particular que: “(…) si bien en los hechos de la demanda se mencionó que el departamento había proferido Resolución 2404 del 10 abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de la sentencia, también se dijo que hasta el momento de la presentación de la demanda la mencionada entidad no había dado cumplimiento al fallo pues no había realizado el pago. La resolución mencionada vino a ser un mero acto de tramite interno de Departamento, tendiente al cumplimento de la sentencia. No es acertado entonces decir que dicha resolución es la base de la ejecución, pues la obligación nació de la condena hecha en la sentencia dictada

contra el departamento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La condena impuesta en la sentencia dictada por el juzgado noveno administrativo de Tunja, el 20 de enero de 2011, en virtud de la regla establecida en el artículo 355 del C.P.C la competencia para conocer de tal ejecución corresponde al juez que conoció del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el proceso ejecutivo debe adelantarse a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia…” Así las cosas, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y en aplicación de lo establecido en articulo 148 C.P.C remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo que “se trata de un conflicto de competencias suscitado entre dos jueces de distinta jurisdicción”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral de primera instancia, instaurada por la señora MARIA CRISTINA BELLO VICENTES a través de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios están investidos de competencia y se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda conflicto de Jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda instaurada por la señora María Cristina Bello Vicentes a través de apoderado judicial contra Departamento de Boyacá. Cuya pretensión es librar mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 20 de enero de 2011, por el Juzgado 9

Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado bajo el número 20032754 de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó “al Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial del 8 %sobre el salario percibido para los años 1998 a 2001por la docente MARIA CRISTINA BELLO VICENTES …” lo anterior por haber laborado como docente en un establecimiento

educativo ubicado en un área de difícil acceso y situación crítica. Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, es entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Por otro lado, la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las

partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas y revisado el expediente, se puede establecer que la demanda objeto de conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en Ley 1437 de 2011. La anterior afirmación se puede colegir de los documentos obrantes en las presentes diligencias y de la acción pretendida por la demandante, en la que se evidencia que el titulo ejecutivo con el cual pretende librar mandamiento de pago de los dineros adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial del 8 %sobre el salario percibido para los años 1998 a 2001” es una sentencia judicial emitida previamente dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 numeral 6 dispuso: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así mismo en el Artículo 297 reseño: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” En virtud de lo anterior, se puede establecer que el conocimiento del proceso ejecutivo laboral objeto de conflicto se encuentra encomendado a la Jurisdicción administrativa toda vez que la obligación que pretende cobrar la parte actora deviene de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la sentencia judicial proferida y ejecutoriada presta merito ejecutivo en caso del no cumplimiento de dicho fallo, dentro de las controversias o litigios en lo que se encuentre involucrados entidades públicas; para el caso en particular la demandante aportó la primera copia5, del fallo proferido dentro proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2013-2754, documento que a las luces de la jurisdicción contencioso administrativa es un título

5 Fls.3-24 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivo, que se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Para dejar aun más claro lo anterior, es pertinente traer a colación lo expresado por esta superioridad en ponencia radicada bajo el número 2014-209, Magistrado ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, en la cual expresa: “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá a pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este

Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Ha de anotarse también que si bien dentro de las presentes diligencias se aporto unas resoluciones emitidas por el departamento de Boyacá y por las cuales el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja fundó su falta de competencia, también es cierto que dentro de las diligencias no se evidencia la materialización total del fallo por el cual se inicio la demanda ejecutiva laboral, por lo tanto esas resoluciones solo constituyen un mero trámite tendiente cumplir la ejecución de un obligación que nació de una sentencia judicial que conforme a ley constituye titulo ejecutivo y presta merito ejecutivo en caso de incumplimiento.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa, lo anterior considerando que en el asunto sub examine, existe una sentencia judicial emitida por dicha Jurisdicción y deberá ser la misma, quien conozca de las presentes diligencias, por lo tanto así, habrá de declararlo la Sala, adscribiendo el presente conflicto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, como

igualmente dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia a dirimir, que conforme al acervo probatorio concluye esta superioridad, se itera corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión Demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia , instaurada por la señora la señora María Cristina Bello Vicentes contra el Departamento de Boyacá, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja de conformidad con lo expuesto en este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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