CSDJ - F11001010200020140061100ADJUNTA20140512153445-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140061100ADJUNTA20140512153445-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400611 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Tunja, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Luz Marina López Martín contra el
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
HECHOS La señora Luz Marina López Martín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá a fin de que se declarara la nulidad del oficio O.J.1028 del 6 de marzo de 2007, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, donde el 20 de mayo de 2010 se emitió fallo desfavorable a la demandante, puesto que se negaron sus pretensiones. Recurrida la sentencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo y título de reparación, ordenó reconocer, liquidar y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales. Con fundamento en la anterior decisión, el 13 de noviembre de 2013, el apoderado contractual de la señora Luz Marina López Martín presentó
demanda ejecutiva en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja-Boyacá. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Asignada la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, la remitió a su homólogo del despacho Noveno, por haber conocido con anterioridad el asunto en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El 23 de enero del año que discurre, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, ordenó remitir el libelo con sus anexos a los Juzgados Laborales, al considerar que cuando la Ley 14237 de 2011 se refiere a controversias y litigios originados en actos, hace referencia es al control de legalidad de los actos administrativos, mas no a ejecutivos derivados de actos administrativos. Y no obstante advertir, que conforme con el art. 104 de la mencionada ley, su jurisdicción conoce de procesos ejecutivos que tienen como base un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como las conciliaciones aprobadas en esta jurisdicción y los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública…”, consideró que no era de su competencia, puesto que, en este caso, la suma por la cual se pretende ejecutar se encuentra contenida en la Resolución 6678 del 13 de diciembre de 2012. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, adujo que la competencia del asunto tampoco le correspondía, puesto que el título
ejecutivo sobre el cual se encontraba fundamentada la demanda es una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto señaló: “ Puesto que se trata de la ejecución de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 19 de mayo de 2011, en virtud de la regla establecida en el artículo 335 del C. de P. C. la competencia para conocer de tal ejecución corresponde al juez que conoció del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el proceso ejecutivo debe adelantarse a continuación y dentro del mismo expediente en fue dictada la sentencia ” 1 . 1 Fl. 84 CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Teniendo a entonces competencia, se procede a definir a quién corresponde conocer de la demanda ejecutiva incoada por la señora López Martín, cuyas pretensiones se dirigen hacia el mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 19 de mayo de 2011. Debe precisarse, que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2013,
motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, esto es, la Ley 1437 de 2011. En efecto, en aquella Ley o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introdujeron nuevos parámetros para 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. determinar la competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los se encuentra la competencia para conocer de los procesos ejecutivos emanados de las sentencias proferidas por la misma jurisdicción, según lo establece el artículo 156, numeral 9º: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. De la misma manera, el artículo 335 del C. de Procedimiento Civil, establece que una vez se haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor puede solicitar la ejecución, con fundamento en la sentencia, ante el juez del conocimiento, “para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. “ARTÍCULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí
prevista. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”. Bajo la misma línea se encuentran los artículos 2975 y 298 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se prescribe que constituye título ejecutivo: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” 5 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Y el 298, precisa que en aquel caso “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. Así las cosas, es evidente que si el título ejecutivo con el cual se pretende cobrar sumas de dinero al Departamento de Boyacá, está constituido por la sentencia emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para tramitar y fallar el proceso ejecutivo es de la misma jurisdicción, representada en este caso por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja-Boyacá, al cual se le remitirá el expediente.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja-Boyacá, al cual se le enviará el expediente.
SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja-Boyacá, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial