CSDJ - F11001010200020140061200ADJUNTA20140508153852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140061200ADJUNTA20140508153852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 00612 00 Aprobada según Acta Nº 32 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 15° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO, mediante apoderado, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del señor RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA (folios a al 28).
Las pretensiones de la demanda se centraron en la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual la entidad demandada negó el
reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, la que le fue otorgada mediante resolución No. 641 del 29 de agosto de 1986, por la rectoría de la Universidad del Valle. A manera de restablecimiento del derecho, la parte actora, pretende que se ordene a la demandada, reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 22 de octubre de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción (folios 111 al 114). Argumentó el Juzgado Administrativo: “Revisado el presente medio de control iniciado por RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, se establece que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por el ente universitario demandado, mediante resolución No. 461 del 29 de agosto de 1986, de conformidad con lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, habiendo laborado para el mencionado empleador en el cargo de chofer.” Luego, concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, hace énfasis al reconocimiento con el 100% del
promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 partes de la última prima pagada, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, se puede establecer que la competencia la ostenta la jurisdicción ordinaria laboral.” Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente para los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de febrero de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordeno remitir a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo de jurisdicciones (folio 116 al 117). Dijo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali: “Así las cosas, advirtiéndose que las pretensiones perseguidas en la presente acción están dirigidas al reconocimiento y pago del reajuste Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de pensión de jubilación –fl.9y10no se puede enmarcar la misma dentro de la competencia atribuida a la justicia ordinaria laboral, establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, en la que se atribuyen el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, situación fáctica que no es la traída a juicio en el caso de autos, toda vez que,
como se dijo anteriormente, la actora (sic) ostentó la calidad de empleado público; y por otra parte, si bien el asunto controvertido es sobre Seguridad Social, tampoco se tiene competencia porque su decreto pensional se definió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 15° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por el señor RAFAEL MARTINEZ CASTILLO, contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 270 de 1996.
En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no
competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo
seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución
a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se
procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primera medida tenemos, que el señor RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO pretende el reajuste de su mesada pensional, la misma, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 461 del 29 de agosto de 1986, y que tiene como soporte la convención colectiva de trabajo, de ahí, que se infiera que el señor MARTÍNEZ CASTILLO, al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación ostentaba la condición de trabajador oficial; y lo que se encuentra en juego es el estudio del reajuste pensional donde se encuentra de por medio la convención colectiva de trabajo.
Por lo anterior, encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al determinar que por la naturaleza de trabajador oficial del demandante, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, habida cuenta, que la
pensión fue reconocida con fundamento en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año,
permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación de derecho público estatutaria, establecida por la ley y por los reglamentos, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en tal sentido estos empleados no podrán suscribir, ni beneficiarse de disposiciones contenidas en convenciones colectivas, acuerdos, pactos o laudos arbitrales, a los cuales están sujetos exclusivamente
los trabajadores oficiales. Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquéllos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a este estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones.
En este orden de ideas, no hay posibilidad legal para que dentro de la relación laboral con la Administración, los funcionarios o empleados públicos, puedan entrar a discutir las condiciones de empleo, o a fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan, es por ello que resultaría improcedente para la Administración extender la convención colectiva a estos funcionarios, aún a pesar del derecho de asociación previsto en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la ley prevé que los sindicatos de empleados públicos, podrán tan solo presentar memoriales respetuosos que interesen a todos los afiliados, así mismo reclamaciones sobre el tratamiento a que haya sido objeto cualquiera de sus miembros o sugerencias encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo, adicionalmente representará en juicio, ante la correspondiente autoridad competente, los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, debiéndose entender en
todo caso, que estos intereses en litigio deberán ajustarse al reglamento y a la ley, pero de ninguna manera sujetarse a convenciones colectivas; de no ser así, repetimos, sería tanto como hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas solamente aplicables a los trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 113 de la Carta, al señalar la estructura del Estado, enuncia las ramas del poder público que lo integran y prevé la existencia de otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones de aquél y advierte que, no obstante tener funciones separadas, todos colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Concretamente, y dentro de una adecuada integración de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, además de los organismos y entidades enunciados en el inciso 4º del artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 115 de la Constitución deben ubicarse, también, las unidades administrativas especiales y entidades con administración autónoma.
Lo anterior, por cuanto la categoría de este tipo de entidades no puede implicar la creación de islotes dentro del Estado pues la propia Carta da a Colombia la calidad de república unitaria. Si bien descentralizada, este concepto no determina independencia o desagregación ya que las ramas del poder público, los órganos que las integran y los demás, así sean autónomos e independientes, todos con funciones separadas, colaboran armónicamente para el cumplimiento y la realización de las funciones y de la finalidad del Estado.
El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, en este sentido, para la Sala, el cargo de chofer de la Universidad del Valle del Cauca, que ostentaba el demandante, era de aquellos que por su naturaleza fueron clasificados como trabajadores oficiales. La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Dicha norma estipula: “… Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”. Así en materia de medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2°, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que, los conflictos jurídicos que se originen directa indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Señala la citada disposición, que igualmente conocerá de los siguientes procesos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del estado”.
“(…)”. La anterior disposición trae su excepción, al disponer en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Cali, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C, 24 de junio de 2014. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Conflicto de competencia.
Aprobado según Acta No. 32 del 7 de mayo de 2014.
Radicado: 110010102000201400612 00
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado se aparta de la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual se definió la competencia dentro del conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral, representada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali y, la Contencioso Administrativa por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual el señor Rafael Martínez Castillo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, con el que la demandada le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, que le fue otorgada mediante resolución No. 641 de 1986, por la Rectoría de la Universidad del Valle, por las siguientes motivaciones. Considero, que en el caso sub examine, se debió analizar el significado del régimen de transición o el especial aplicable para el caso de la demandante, pues no puede afirmarse, como se señaló en la providencia, que por el hecho de haber sido Trabajador Oficial, la asignación debe corresponder a la jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00612 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es preciso indicar que al señor Rafael Martínez Castillo, le fue reconocida la pensión de jubilación por el ente universitario demandado, mediante Resolución No. 461 del 29 de agosto de 1986, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo, habiendo laborado para el mencionado empleador en el cargo de conductor.
En consecuencia, teniendo claro que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, y por supuesto el de transición comenzó a regir el 1 de abril de 1994, se colige que a la demandada no le es aplicable dicha
regulación. Sin embargo, vale la pena recordar, que en el Régimen General de Seguridad Social, al momento de analizarse una prestación económica, no sólo se debe revisar la calidad de servidor púb
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