🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140061300ADJUNTA20140424161753-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140061300ADJUNTA20140424161753-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que originó demanda de reparación directa INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor del investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400613 00 (9236-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para investigar al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien profirió decisión de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, al interior del proceso penal radicado bajo el número 2009-0130. HECHOS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio No. 765 del 4 de marzo de 2014, remitió a esta Corporación por competencia, las actuaciones adelantadas con ocasión de la

acción de reparación directa impetrada por la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, ex Fiscal Regional de Barranquilla, contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al haber sido injustamente privada de la libertad, por decisión proferida por la Fiscalía Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Al cartulario obra el oficio No. PSD 1777 del 29 de octubre de 2012, en el cual la Presidencia de esta Sala, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, informe relacionado con las “demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad”, para que una vez verificado cada expediente judicial, se adelantara investigación disciplinaria contra el funcionario que impuso la medida de aseguramiento (fls. 4 a 7 c.o.). 1 Actuación remitida, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3.- Se allegó copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 11 de noviembre de 2009, al interior del expediente No. 0800123-31-006-2009-00130-00-H, contentiva de la acción directa de DORIS CABRERA SARMIENTO contra Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, resolvió, entre otras, declarar responsable a los accionados del

daño antijurídico de que fue objeto la accionada, quien fue privada de la libertad de manera injusta. (fls. 12 a 37 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir sobre el tema objeto de debate, está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la Caducidad. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria derivada de la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien impuso a la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, en el proceso penal de marras, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, esta Colegiatura debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la acción. De acuerdo con el resumen fáctico realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la referida sentencia del 11 de noviembre de 2009, indicó que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 2001, resolvió la situación jurídica a la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO ex Fiscal Regional de Barranquilla, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por el delito de cohecho. (fls. 12 a 37

c.o.). En consecuencia, de la documental allegada, se establece que desde el 11 de mayo de 2001 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá), ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, así lo dispuso el legislador en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, veamos: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Del precepto trascrito se evidencia, que el Estado perdió la facultad

sancionadora en el caso de autos en relación con el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación se materializó al momento de proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, al interior de la causa penal traída en autos, es decir, el 11 de mayo de 2001, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, en su condición de ex Fiscal Regional de Barranquilla, al interior del proceso penal No. 2009-0130 - H, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, contra la doctora DORIS CABRERA SARMIENTO, en

proceso penal radicado bajo el número 2009-0130 – H, al configurarse la caducidad de la acción disciplinaria. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, archívense las diligencias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201400613 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 9 de abril de 2014

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada aclara el voto en la decisión aclaratoria de la providencia inicialmente proferida dentro del proceso de la referencia, la razón para hacerlo es que al disponerse retirar la frase “Contra esta decisión procede el recurso de reposición”, de la inicialmente concebida, deviene en una corrección inane.

Lo anterior por la sencilla razón que los recursos procedentes contra providencias judiciales se encuentran consagrados taxativamente en la Ley,

es decir, no es competencia del Juez disponer elucubrar sobre el particular. Sumado a lo anterior, para las decisiones judiciales esa consigna de señalar los recursos procedentes y el término otorgado para el efecto, no es una exigencia de Ley, como sí sucede con los actos administrativos, cuya naturaleza es diferente a los autos y sentencias que profieren los Jueces. Por ello, aunque la Sala haya resuelto retirar dicha frase, sencillamente no implica que contra la decisión inhibitoria deje de proceder el recurso de reposición, porque así está habilitado por la Ley, tal como esta misma Colegiatura lo ha reconocido: “De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria. En tal sentido razonó la Sala cuando el proveído de 14 de julio de 2010 sostuvo que “el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de

primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 3272 y 3283 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia4, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los 2 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 3 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 4 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera

prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. (ver providencia en el radicado 110010102000201000991 – 00 con Ponencia de quien acá funge en igual condición)”5. Precedente horizontal reiterado el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202639 00. Quedan así expuestas las razones por las cuales consideré importante aclarar el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 5 Rad. 110010102000201100403 00, aprobada el 22 de marzo de 2012.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario Única Aprobado según Acta No. 26 del 9 de abril de 2014.

Radicado: 110010102000201400613 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí

la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se iniciaba o no actuación disciplinaria frente al Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá encargado de emitir medida de aseguramiento a la Dra. DORIS CABRERA SARMIENTO, en su calidad de Fiscal Regional de Barranquilla, en al año 2001. La información recibida por esta Sala, tendiente a investigar al funcionario que tuvo a cargo la citada investigación penal, provino de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual envió copia del fallo favorable a la Dra. CABRERA SARMIENTO dentro del proceso de reparación directa ejercitada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Sala mayoritaria, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que de haber existido falta disciplinaria, la misma se hallaba prescrita, puesto que la medida de aseguramiento se impuso desde el 11 de mayo de 2001. En sentir del suscrito, la prescripción de la acción disciplinaria debió decretarse a partir del 24 de noviembre de 2003, data en la cual el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de apelación contra la resolución de acusación, decidió revocarla y ordenar la preclusión de la investigación, mas no desde el 11 de mayo de 2001, pues si bien fue esta la fecha en la que se impuso la detención preventiva, no puede desconocerse que ella se mantuvo en el tiempo hasta que el Superior

funcional de la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó su decisión. Es decir, considera el suscrito que si la detención de la procesada se extendió hasta el 24 de noviembre de 2003, no podía aducirse la prescripción a partir de otra fecha. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...