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CSDJ - F11001010200020140061400ADJUNTA20140424145024-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140061400ADJUNTA20140424145024-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 00614 00 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE

JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CABILDO INDÍGENA INGA de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la Especial Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA INGA BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 201313243, adelantado en contra de los señores JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY y VÍCTOR ALFREDO TANDIOY, por el punible de Hurto Calificado y Agravado. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El día 27 de julio de 2013, los señores JHAN CARLO SARMIENTO

CHASOY y VÍCTOR ALFREDO TANDIOY, fueron capturados por parte de efectivos de la Policía Nacional en la calle 11 con carrera 3 de Bogotá D.C., el primero de ellos portaba un bolso de propiedad de la señora SARA PATRICIA FERGUSON TORREGOZA según denunció la interesada, una tercera persona presuntamente comprometida en los hechos logró huir.

2. En audiencia celebrada el 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Once

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., se realizó la audiencia de formulación de acusación

3. En la misma audiencia, la defensa presentó impugnación por competencia afirmando que sus representados son miembros del Cabildo Indígena Inga de Bogotá y que de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la investigación y juzgamiento corresponde a las autoridades del mencionado cabildo. Invocó la Sentencia T-496 de 1996, en la cual se expresó que el fuero indígena es la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de la autoridades indígenas, aplicando los elementos personal y territorial, teniendo en cuenta el grado de aculturización o aislamiento de la comunidad, lo cual se aprecia bajo parámetros de razonabilidad y según las circunstancias de cada caso. Solicitó se remitan las diligencias al superior funcional para que se decida la impugnación de competencia planteada.

Presentó entre otros, escrito firmado por el señor CARLOS ALFREDO TANDIOY JACANAMIJOY, Taita Gobernador, solicitando: “se traslade el Conflicto positivo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso (…) a nuestro CABIDO INDIGENA INGA que funciona con la jurisdicción especial indígena y nuestros usos y costumbres”.

También allegó constancia suscrita por la coordinación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual obra que el señor CARLOS ALFREDO TANDIOY JACANAMIJOY, aparece registrado como Gobernador indígena de la comunidad Inga de Bogotá. Finalmente anexó certificación suscrita por el Taita Gobernador, Mama Alcalde Menor y Taita Alguacil Mayor en la cual consta que los señores JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY y VÍCTOR ALFREDO TANDIOY, fueron sancionados con 12 y 10 latigasos respectivamente, cuya aplicación quedó a cargo del Alguacil Mayor, además del compromiso, ”de no volver a cometer esta falta en contra de la sociedad tanto indígena como no indígena” y de reincidir la sanción será el doble de la actual “ con medidas más drásticas que conlleven a la aplicación de limpieza y reflexión espiritual con nuestros Taitas y Sabedores.”

4. La Fiscalía 180 Local, se opuso a la solicitud de la defensa afirmando que la misma era incongruente puesto que primero solicitó la remisión de las diligencias al Cabildo Indígena para que sus autoridades investiguen los hechos y luego, presenta certificación según la cual los implicados ya habían

sido sancionados. Agregó que ello tampoco era óbice para que la justicia ordinaria juzgue los delitos investigados, en consecuencia, solicitó se continuara con la audiencia de formulación de acusación. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El despacho de conocimiento señaló que frente a la impugnación de competencia presentada por la defensa, se disponía conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dirima lo pertinente.

6. En providencia de 10 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de dirimir la impugnación de competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura, por tratarse de conflicto entre diferentes jurisdicciones, ordinaria e indígena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que en contra los señores JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY y VÍCTOR ALFREDO TANDIOY, se adelanta proceso penal radicado No. 2013-13243, por el punible de Hurto Calificado y

Agravado. Del fuero especial de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, expresó: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen mayoritario conocía el carácter perjudicial del hecho, no pueda ser sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. “a. El elemento de carácter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad indígena.” "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece,

para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.".

Consecuentes con lo anterior, oportuno es entonces precisar, que el fuero como institución procesal en virtud de la cual, se desplaza al juez natural que para todos los efectos lo es el ordinario, debe ser entendido como la excepción, de modo que todo predicamento tendiente a significar la existencia de fuero, debe hacerse al amparo de este principio general del derecho procesal: El fuero es la excepción, el juez natural y general es la constante.1 Todo lo anterior, traído al caso objeto de estudio y especialmente referido al factor objetivo, es decir, a la naturaleza del bien jurídico afectado con la conducta punible objeto de la causa penal, observa la Sala, que si bien los señores JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY y VÍCTOR ALFREDO TANDIOY, pertenecen a la cultura aborigen, también lo es que el sujeto pasivo, es decir, la señora SARA PATRICIA FERGUSON TORREGOZA, al parecer víctima dentro de la investigación a quien presuntamente le fue lesionado un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, no pertenece a la comunidad indígena, sino que contrario sensu, es integrante de la cultura mayoritaria.

Por lo mismo, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, se desvirtúa a través de la aceptación de cosmovisiones y estándares diversos a la variedad étnica, que se entiende se origina a partir de usos y costumbres, que imponen en el individuo una 1 En este sentido, véase la providencia entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria, en la que el suscrito fungió como ponente. 20000710 A de 11/05/2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cosmovisión diferente de la mayoría, aspecto que no ocurre en el caso sub exámine.

En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien las personas procesadas dentro de la causa penal de marras, hacen parte de la comunidad indígena, también lo es que no se cumple el factor objetivo como quiera que el sujeto pasivo no pertenece a la comunidad indígena, sino que hace parte de la cultura mayoritaria, por lo cual mal se haría pretender someter a una legislación y jurisdicción que le es ajena, conforme con los usos y costumbres de la mencionada cultura. Todo lo anterior indica que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en el elemento objetivo, pues se trata de un punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Once

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó el conflicto positivo de jurisdicciones que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR la impugnación de competencias planteada disponiendo remitir las diligencias al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Bogotá D.C., en cuya cabeza se asigna el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia al mencionado

RESGUARDO INDÍGENA INGA DE BOGOTÁ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400614 00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, pues en mi consideración debió abstenerse de pronunciarse respecto del aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y la Indígena, por el conocimiento de la investigación seguida contra los comuneros JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY Regular JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ, por el delito de hurto calificado y agravado. En efecto, para esta Magistratura en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues según constancia suscrita por el Taita Gobernador, Mama Alcalde Menor y Taita Alguacil Mayor de la Comunidad Inga de

Bogotá, allegada al expediente, los comuneros JHAN CARLO SARMIENTO CHASOY y JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ, ya fueron enjuiciados y sancionados con 12 y 10 latigazos, respectivamente. Así las cosas, al encontrarse cumplida la pena o sanción impuesta a los procesados penalmente, por parte de su Comunidad Indígena, por los hechos que se les investiga en el proceso penal de marras, se torna Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imperativo a esta Corporación, se itera, abstenerse de resolver sobre la impugnación de competencia.

Lo anterior, por cuanto en el sub lite, no se cumple uno de los requisitos sine qua non para definir la competencia “que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado”, pues la comunidad indígena a la cual pertenecen los sindicados, ya los juzgó y les impuso los castigos de conformidad con sus usos y costumbres. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13 – 13 – 13 – 33 folios y 2 CD`s. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00614 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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