CSDJ - F11001010200020140061700ADJUNTA20141104115418-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140061700ADJUNTA20141104115418-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400617 00 / 2233 C Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLÍVAR, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada por el doctor AQUILES ERNESTO DEL GALLEGO MOLINA, actuando como apoderado judicial del señor CAELOS CHAMS MARTÍNEZ, contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., teniendo como base la restitución de la franja de terreno que utilizó EL DEMANDADO, para la conducción y puesta de torres de alta tensión de energía, o el pago del valor del terreno, lucro cesante y frutos civiles. HECHOS El apoderado de la empresa demandante, manifestó que (i) sin haber comprado el terreno se apropió de 51.202.56 mts2, del inmueble de propiedad del demandante; (ii) el Demandado nunca realizó el proceso por
servidumbre, convirtiéndolo en poseedor irregular; (iii) se le ha cercenado por esta vía el derecho de propiedad al demandante; (iv) que el demandante ha reclamado frente a los funcionarios de la empresa y no ha sido posible su reconocimiento. (v) ha solicitado declarar al señor CARLOS CHAMS MARTÍNEZ, propietario del terreno hoy ocupado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y a su vez declarar al demandado, poseedor sin justo título; se condene a restituir el predio al demandante; como consecuencia de lo anterior se condene al pago de frutos civiles y lucro cesante al demandado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía el 1° de octubre de 2013, le correspondió conocer al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el que por auto de fecha 10 de julio de 2012, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, argumentando que: “(…). En cuanto a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tenemos la Ley 142 de 1994, que si bien en su artículo 32 establece: "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las
entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares." También se observa que el artículo 33 de la misma Ley otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios facultades especiales, así: "Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." Nótese que la norma transcrita establece los asuntos de las empresas de servicios públicos domiciliario que excepcionalmente están sujetos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales destacamos lo atinente a la constitución de servidumbre.(…). En el presente caso, la entidad demandada, al parecer, ocupa, no se precisó en la demanda desde cuándo, un terreno de propiedad del demandante con unas torres de energía, situación, a la que en cierta forma, hace referencia el artículo 57 de la
Ley 142 de 1994 de la siguiente manera: "Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. (…). La norma anterior, consagra para el propietario del predio que resulte perjudicado o incomodado con la ocupación de su bien, el derecho a ser indemnizado por ello, de conformidad con lo señalado en la Ley 56 de 1981 artículos 25 y siguientes, también, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 establece que: "La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de
imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981." Ante la alegada ocupación que ostenta ELECTRICARIBE S.A. ESP del bien inmueble de propiedad del demandado, el actor pretende a través del presente proceso la reivindicación material del mismo y de no ser ésta procedente, se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización. Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada no es de derecho público, si lo es que ella presta un servicio público esencial del Estado, por ello, resulta necesario precisar ciertas nociones respecto al tema de la ocupación de bienes de propiedad privada por parte del Estado. (…).” (Sic a lo transcrito). Más adelante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, agrega: “(…). Estima la Sala que el punto de apreciación jurídica en torno a si la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, que sirvió, para la inadmisión de la demanda (...)''(...) carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984 -, que entró a regir el 1º de marzo, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86). Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y que por consiguiente, le entregaría a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de la
ocupación de inmuebles con motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Preceptúa el artículo 86: "Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos." (…). Sabiendo que la competencia en aquellos asuntos recae sobre el Consejo de Estado, es menester precisar que la vía judicial para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la reparación directa, pues así lo deja claro el artículo 86 del C.C.A.: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." simultáneamente al anterior desarrollo normativo en
lo Contencioso, la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que a través de la jurisdicción ordinaria por la vía judicial de la reivindicación es procedente el pago de la indemnización a la que hemos hecho mención, posición jurisprudencial que colisiona en modo sumo con la expuesta en líneas anteriores. No obstante, la H. Corte Constitucional, ha dicho, en cuanto a la posición jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, que resulta "evidente la usurpación de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesión del bien ocupado es a esta Jurisdicción a quien corresponde reparar el daño antijurídico causado por la ocupación permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos públicos. Reparación que no incluye otra cosa que la compensación del precio del bien, así como de los perjuicios ocasionados con ocasión de la ocupación."8, y agrega: "Colorario de lo anterior debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicación de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio orgánico, a partir de 1984, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados a causa de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos públicos. Aspecto por demás práctico, en razón a que la afectación definitiva del bien al uso
público o al interés general impiden la restitución de la posesión 'material del bien a su original propietario, aspecto que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acción reivindicatoría haciéndola inane en el caso concreto. (…)." (Sic a lo transcrito). Es pertinente resaltar que en su argumentación el Tribunal Superior de Cartagena manifestó: “(…). En el caso sub examine, la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada, al parecer, ocupa, sin estar probado vínculo contractual alguno, un bien inmueble de propiedad del demandante, circunstancia, que al menos en principio, se encuadra dentro de los supuestos normativos antes transcritos, de lo cual se infiere que la jurisdicción llamada a conocer del asunto de marras, sería la Contencioso Administrativa, pues, claro es que la entidad demandada presta un servicio público, es decir, cumple una función propia del Estado y, como se alega, ocupó el bien inmueble de propiedad del demandante. Sumado a lo anterior, encontramos el argumento esgrimido por el apoderado de la entidad demandada como fundamento para la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, que en razón de la denuncia del pleito con la Nación -Ministerio de Minas y Energía, se genera fuero de atracción; figura de origen jurisprudencial "...conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los
demandados. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. En razón a que la denuncia del pleito, respecto de la Nación, realizada por la parte demandada fue acogida por el Juez de instancia, podría acontecer, en virtud de la petición incoada como subsidiaria en cuanto al pago de una indemnización de no ser posible la restitución física del bien, que resulte en el presente asunto condenada la Nación al pago de dicha indemnización, ello en virtud de la figura de la reivindicación ficta invocada por el demandante, circunstancia que refuerza el argumento de que no es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la presente controversia. (…). (Sic a lo transcrito). 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por auto de fecha 6 de febrero de 2014, propuso el conflicto de competencia negativo, argumentando que: “(…). Debe tenerse en cuenta que la ley en mención dejó a salvo, entre otras, las reglas de competencia contenidas en la ley 142 de 19931, las cuales habrán de ser analizadas en el caso objeto de estudio, dado el carácter de empresa prestadora de servicios públicos que ostenta la sociedad que ocupa el extremo pasivo de la Litis. Al respecto tenemos que el artículo 33 de la ley 142 de 19932 le otorgó a las empresas de servidos públicos facultades y prerrogativas para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de
inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes, asignando a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la legalidad de los actos y de la responsabilidad por la acción u omisión en el uso de tales facultades. Sobre el alcance de esta disposición, encontramos que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado que la competencia de esta jurisdicción se restringe a los precisos conflictos indicados en precedencia y por ende, el conocimiento de cualquier conflicto que surja en un escenario diferente a los enunciados en tal disposición, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria; así lo precisó la Sala en mención: "Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la 1 2
ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, ya la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (…). En este orden de ideas, podemos afirmar que el caso que nos ocupa no se enmarca en ninguno de los eventos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 33 de la ley 142 de 1993, pues no se trata de un hecho o acto derivado del ejercicio de las facultades especiales conferidas a las empresas de servicios públicos, por el contrario, según se aduce en la demanda, la accionada no ejerció tal facultad, como quiera que no promovió la constitución de la servidumbre, previo a la ocupación del inmueble del actor. Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer de las pretensiones del actor encaminadas a obtener la restitución del Inmueble de su propiedad ocupado por la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A., mediante una servidumbre de hecho corresponde a la Jurisdicción Ordinaria En torno al tema, nos permitimos acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T824-07, ya citada, la cual nos permite reiterar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de asuntos como el que nos ocupa: "En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los
artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica." (…). Por todo lo expuesto, el despacho, repondrá la decisión objeto de recurso y considerando que la Jurisdicción Ordinaria no asumió el conocimiento de este asunto, lo remitirá al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo normado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de resolver el presente conflicto. (…).” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Las funciones que venía cumpliendo el Tribunal Disciplinario fueron asumidas, en razón de su creación constitucional, por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta
Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo fija el procedimiento y la competencia respecto del conflicto de jurisdicciones en los siguientes términos: “(…). Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conocimiento del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. (…). “Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto. (…).” Este último inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 2004, con ponencia del Magistrado ÁLVARO TAFUR
GALVIS.
DEL CASO EN CONCRETO En consecuencia, procede esta Corporación a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLÍVAR, con
ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor cuantía instaurada por el doctor AQUILES ERNESTO DEL GALLEGO MOLINA, actuando como apoderado judicial del señor CAELOS CHAMS MARTÍNEZ, contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., teniendo como base la restitución de la franja de terreno que utilizó EL DEMANDADO, para la conducción y puesta de torres de alta tensión de energía, o el pago del valor del terreno, lucro cesante y frutos civiles. Sea lo primero reseñar que la decisión del Tribunal por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializado de Restitución de Tierras, el 19 de septiembre de 2012, es un auto interlocutorio de Magistrado Ponente, situación que corresponde a las disposiciones contenidas en los artículo 29 y 358 Inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, pues tal auto no es de aquellos signados a la Sala de Decisión y se trata de un acto de examen preliminar que le corresponde al Magistrado Ponente, determinándose así la legalidad del conflicto. El asunto que demanda el interés de la Sala, procede de la iniciativa de doctor AQUILES ERNESTO DEL GALLEGO MOLINA, actuando como apoderado judicial del señor CARLOS CHAMS MARTÍNEZ por medio de la cual solicita ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor cuantía instaurada, teniendo como base la restitución de la franja de terreno que utilizó EL DEMANDADO, para la conducción y puesta de torres de alta tensión de energía, o el pago del valor del
terreno, lucro cesante y frutos civiles, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar, quien después de asumir competencia, en audiencia del 101, considero que era competente para adelantar el proceso, decisión que fue apelada, para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien después de un análisis factico y jurídico se declaró incompetente y lo envió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que conociera del asunto; le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien después de un auto de inadmisión, mediante proveído del 6 de febrero de 2014 se declaró incompetente, y envió el expediente a al Consejo Superior de La judicatura para que dirimiera el conflicto sucitado. Para esta colegiatura, el querer o intención del actor al pretender una determinada acción, es de relevancia, ya que esta proviene de la autonomía que como ciudadano tiene bajo el amparo constitucional y legal que le permite presentar ante cualquier órgano administrativo o judicial, reclamaciones queja o demandas de cualquier naturaleza y de otra parte que nos está vedado inmiscuirnos en asuntos de fondo, ya que para eso están instituidas otras jurisdicciones, es decir aquellas que deciden de fondo la controversia; así pues, solo se hará referencia al asunto que compete a esta corporación la definición del conflicto negativo de competencias. Como puede observarse en el plenario la demanda de mayor cuantía está dirigida a reivindicar un terreno utilizado que fue ocupado de hecho, para la conducción de energía eléctrica, por parte de la Empresa ELECTRICARIBE E.S.P., y que en
su defecto se realice el pago del valor del terreno, lucro cesante y frutos civiles, hechos que son la génesis de esta controversia. Es necesario entonces observar la normatividad vigente desde el punto de vista legal para luego entrar a hacer un análisis de la misma, p luego entrar a decidir el asunto que aquí nos ocupa. Normatividad. Al haber sido derogada la Ley 1107 de 2006, por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, ley que regulaba los alcances del artículo 82 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, norma que fue reemplazada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. (…). Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%. (…). (Resaltado fuera de texto). Para la Sala, es relevante tener en cuenta que la competencia en cuanto los servicios públicos, independientemente si se trata de una entidad estatal o privada para que se puedan conocer este tipo de controversias se requiere que en estos hayan incluido clausulas exorbitantes, reglamentación a tener en cuanta al momento de dirimir el conflicto negativo aquí planteado. De otra parte frente a las empresas de servicios Públicos son regulados de manera especial por los artículos 32 y 33 de la ley 142 de 1994, la cual regula: “(…). Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…).” (Resaltado fuera de texto). Resulta contundente para la esta Colegiatura, lo establecido por el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, ya que de manera categórica y palmaria que los ·actos de todas las empresas de servicios públicos· · se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado·, salvo que la Constitución u otras leyes digan lo contrario, es indicador que el régimen que las cobija es el derecho privado, esto sin hacer distinción si se trata de empresas públicas o privadas, y luego hace aún más claridad al estableces que ·La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce·; característica que excluye de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prácticamente todo su actuar y se lo asigna a la jurisdicción ordinaria. Resulta entonces pertinente hacer un análisis en detalle de los hechos que eventualmente serian de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el cual le otorga a las empresa que
presten servicios públicos las mismas prerrogativas que la ley 142 de 1994, y otra leyes les otorgan para que sean utilizados en la prestación de los servicios, sobre las siguientes materias:
1. Uso de espacio público.
2. Ocupación temporal de inmuebles.
3. Constitución de servidumbres y,
4. Enajenación forzosa de bienes.
Actos y hechos que estarán bajo la óptica de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cualquier responsabilidad en dichos actos o por acción o por omisión al hacer uso de las mismas, es decir que de manera precisa la ley dejó plasmadas en que situaciones debían someterse al ámbito de la jurisdicción administrativa. Las argumentaciones sobre si se trata de una entidad pública o privada frente a las normas bajo análisis pierden toda importancia, ya que desde el punto de vista institucional es una excepción a la regla implementada por el parágrafo del artículo 104, de la Le
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