CSDJ - F11001010200020140061900ADJUNTA20140828151513-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140061900ADJUNTA20140828151513-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400619 00
Registro proyecto: 19 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Tribunal Administrativo de Colisionantes: Cundinamarca y Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Reliquidación pensional de trabajador Tema: oficial beneficiario del régimen de transición. Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Laboral
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda1 y el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, promovió el señor CARLOS JULIO FORERO contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación – Cajanal E.I.C.E. En Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – U.G.P.P. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria.
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 8 de abril de 20133, el señor CARLOS JULIO FORERO, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 034750 de 23 de febrero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación –hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialnegó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, entre el 16 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 1995, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Por reparto de 8 de abril de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Yolanda García de Carvajalino, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, quien, mediante auto de 22 de abril de 2013, resolvió no dar curso a la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[S]e observa que dentro del expediente reposa constancia del Instituto Nacional de Vías, suscrita por la Liquidadora y el Pagador General del Distrito número ocho (8), 3 Fls.3-15, C.O. 4 Fl.46, Ibídem. 5 Fls.49-51, C.O. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 por medio del cual se indica que el último cargo desempeñado por el señor CARLOS JULIO FORERO fue el de CHOFER DE DESPACHO IV y que de acuerdo a los cargos desempeñados, ostentaba la calidad de trabajador oficial, calidad que mantuvo desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1995. (…) De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 105 del C.P.A.C.A., a este Tribunal no le corresponde conocer “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De acuerdo con la norma anterior es necesario concluir que el Tribunal no es competente para conocer de la petición propuesta por el actor, por cuanto es incuestionable que el derecho reclamado que es materia del proceso, proviene
necesariamente del vínculo laboral que unió al señor CARLOS JULIO FORERO con el Instituto Nacional de Vías”. 6 El 16 de mayo de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 29 de noviembre de 2013, resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior del Distrito 7 Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral . El 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que en su lugar propusiera el conflicto negativo de jurisdicción, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El demandante, contrariamente a lo que concluyó la juez de primera instancia, tiene la calidad de empleado público de una parte por haber laborado en un Establecimiento Público como el INVIAS realizando labores como Chofer de 6 Fl.53, Ibídem. 7 Fl.164, Ídem. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 Despacho IV, sin que sus labores hubieran estado relacionadas con labores de
construcción y sostenimiento de obras públicas, aspecto que según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1965 le habría atribuido la calidad de trabajador oficial. Recuérdese que dicha calidad deviene por ministerio de la Ley, con independencia de la voluntad de las partes e incluso del trato que hubiera recibido de la entidad empleadora o de la calificación que se le hubiera atribuido en los actos administrativos. Finalmente, el tema pensional debatido, se ha trabado entre el actor, quien tiene la calidad de empleado público frente a unas entidades de naturaleza pública, condiciones que se encajan en lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo, particularmente en el numeral 4° que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos (…) “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Además de lo anterior, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se observa que no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que, teniendo la calidad de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”. Por auto de 25 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por su
superior y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, 8 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación . 9 El 14 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 18 de marzo de 2014, al despacho del magistrado 10 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8 Fls.210, C.O. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, Ibídem. 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para
conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, formuló a través de apoderado judicial, el señor CARLOS JULIO FORERO, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 En el presente caso, la parte actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el numeral
4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral fue creado y organizado por la Ley 100 de 1993, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, dicha norma ordenó en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. No obstante lo anterior, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato” y, los beneficiarios de los regímenes especiales que surgen de la transición11 prevista en dicho
ordenamiento legal. 11 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición -artículo 36 ibídem-, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Ahora, es del caso resaltar que aquello que no hace parte del sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en dicha norma, las competencias establecidas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo y del trabajo se mantienen incólumes, por lo tanto, sí es relevante tener en cuenta la naturaleza del vínculo laboral y los actos jurídicos que se controvierten, para definir la jurisdicción competente, en la forma dispuesta en los referidos ordenamientos jurídicos. Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 200212: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas
en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que el señor CARLOS JULIO FORERO laboró hasta el 15 de noviembre de 1995 como trabajador oficial, en el cargo de chofer de despacho IV, en el Instituto Nacional de Vías – Distrito No. 8 Bogotá13. Igualmente, está acreditado que el actor pretende el reajuste de su pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal E.I.C.E., mediante la Resolución No. 32563 de 21 de diciembre de 2000, cuya liquidación se aduce fue practicada con el 75% del salario del último año de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002. M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández. 13 Fls.32 y 39-42, C.O. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 servicio y, para acceder a la pensión fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199314. Bajo ese contexto, deviene claro que si bien se trata de un asunto excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto se enmarca dentro de una situación en transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, también lo es que la
naturaleza del vínculo laboral del accionante no proviene de una relación legal y reglamentaria –empleado público-, motivo por el cual no existe razón válida para sustraer el litigio de la jurisdicción ordinaria laboral, pues a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde sólo el conocimiento de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuyo vínculo se deriva de una relación legal y reglamentaria, cuyo régimen está administrado por una persona de derecho público. Así las cosas, concluye esta Sala que en el caso sub lite si bien la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de seguridad social integral, pues se trata del reajuste de una pensión ordinaria reconocida a un empleado por una entidad pública, bajos las reglas de la Ley 33 de 1985, no menos cierto es que dicho servidor ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, la jurisdicción competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, instauró el señor CARLOS JULIO FORERO, a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD
14 Fls.36-38, Ibídem. 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400619 00 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la Jurisdicción de Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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