CSDJ - F11001010200020140062000ADJUNTA20140401130905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140062000ADJUNTA20140401130905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201400620 00
Registro: 25 de marzo de 2014
Aprobado según Acta No. 22 del 27 de marzo de 2014 Conflicto de competencia justicia Referencia: penal ordinaria y militar
Inculpados: Jaime Celis Bueno y otros.
Fabricación, tráfico de armas de uso privativo de fuerzas armadas, Delitos: falsedad ideológica de documento público. Asigna a la jurisdicción penal Decisión: ordinaria
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver solicitud de definición de competencia elevada por la defensa de los miembros del Ejército Nacional Jaime Celis Bueno (Sargento Primero), Camilo Andrés Rodríguez Bonilla (Teniente) y Juan Gabriel David Zapata (cabo primero), adscritos a la base militar de Tolemaida. Los hechos por los cuales son investigados penalmente se refieren a la presunta conformación de una organización criminal desde febrero de 2012, dedicada a adquirir, suministrar, almacenar, transportar y traficar armas, municiones y explosivos de uso restringido o exclusivo de las fuerzas militares de Colombia “con destino hacia diferentes frentes de las FARC, en este caso, los frentes 53 y 10 de esta organización guerrillera”1.
II. HECHOS Y ACTUACIONES
Producto de interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos e inspecciones judiciales, la Fiscalía General de la Nación estableció la existencia de una “organización criminal conformada aproximadamente desde el mes de febrero de 2012 por varias personas ubicadas en los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Tolima, los cuales se dedican a efectuar coordinaciones para la adquisición, suministro, almacenamiento, transporte y tráfico de armas, municiones o explosivos de uso exclusivo o restringido de las Fuerzas Militares de Colombia”2, al parecer dirigidas a la guerrilla de las FARC. Según el ente acusador, entre los integrantes de esta organización se encuentran tres civiles y militares activos y retirados, que prestan sus servicios en la base militar de Tolemaida, municipio de Nilo (Cundinamarca). Los funcionarios investigados, aprovechándose de sus cargos y del acceso que tenían al material de guerra ubicado en “diferentes depósitos de armamento como lo son la Escuela de Lanceros, Escuela Militar de Suboficiales y Batallón Nro. 28 Colombia”, presentaban reportes falsos de gasto de munición en ejercicios de tiro, para luego apropiarse de la misma y entregarla a bandas delincuenciales. Mediante audiencia del 1º de diciembre de 2012, efectuada a solicitud de la Fiscal Séptima Especializada de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá decretó lo siguiente: i) legalizó la captura de los tres militares mencionados, ii) escuchó la formulación de imputación que la misma entidad realizare en su contra, y iii) ordenó medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los militares señalados y tres civiles miembros de la organización3, por los siguientes tres (3) delitos agravados: - Artículo 366 del Código Penal: “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, 1 Vid., folio 16 del cuaderno original. 2 Folios 15 y 16, ibíd. 3 Señores Hugo Fernando Ortiz Bustos, Luz Dary Muñoz y Leyla Bonilla Valencia. adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años […]”. - Artículo 365 del Código Penal: “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. […] La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: […] 5. Obrar en coparticipación criminal.
[…] 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. - Artículo 58 del Código Penal: “Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. - Artículo 287 del Código Penal: “Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. - Artículo 290 del Código Penal: “Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código”. El 27 de mayo de 2013 la Fiscalía procedió a solicitar la audiencia de acusación en contra de los tres militares, relacionando las múltiples pruebas recaudadas que le permiten inferir el actuar delictivo de los mismos4. El conocimiento del caso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca Adjunto de Descongestión.
La audiencia de acusación se instaló el 24 de julio de 2013. Sin embargo, no pudo adelantarse por la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa del Sargento Jaime Celis Bueno, quien además informó su interés de realizar un “preacuerdo” con la Fiscalía General de la Nación5. Luego de varios aplazamientos, el 29 de octubre de 2013 se dio continuación a la audiencia de acusación en el proceso penal. En su interior se ordenó la ruptura procesal a favor de uno de los seis (6) investigados, el Sr. Hugo Fernando Ortiz Bustos, toda vez que celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. No obstante, dada esta nueva situación procesal, se fijó el 20 de noviembre de 2013 como nueva fecha para avanzar con esta diligencia. Llegado el día recién señalado, los defensores de los tres militares investigados solicitaron que se definiera la competencia en el presente caso, toda vez que sus representados son miembros activos del Ejército Nacional y, en su criterio, deberían ser juzgados por la justicia castrense. Ante esta solicitud, el Juzgado Segundo Penal del Circuito ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el presente caso. Así se infiere del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 4 Vid., folios 12 a 32 del cuaderno original. 5 Folio 49 del cuaderno original. […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el presente caso, problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál jurisdicción deberá adelantar la investigación iniciada en contra de los funcionaros del Ejército Nacional Jaime Celis Bueno, Camilo Andrés Rodríguez Bonilla y Juan Gabriel David Zapata, por hechos que fueron catalogados por la Fiscalía General de la Nación como constitutivos de los delitos agravados de: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, Falsedad material en documento público. Con tal fin, a continuación se retomarán los criterios fijados por este Consejo Superior, por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, y luego se resolverá el caso concreto.
1. CRITERIOS PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR El debido proceso incluye dentro de su cúmulo de garantías individuales el derecho al juez natural. Esta prerrogativa reconocida por diversos instrumentos internacionales y por nuestra Constitución6, consiste, en general, en el derecho a que sea el juez competente de conformidad con las leyes preexistentes, el
encargado de definir los intereses de los sujetos procesales. Ahora bien, por mandato constitucional, el sistema jurídico colombiano cuenta con varias jurisdicciones separadas por especialidad7. En materia penal, la justicia ordinaria es la regla general y se encarga de investigar y sancionar todas las conductas delictivas cometidas dentro del territorio nacional. No obstante, la misma Constitución concibió ciertas excepciones a esta regla tratándose de grupos 6 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos obligatorios para el Estado colombiano. 7 Cfr., título VIII de la Constitución Política. poblacionales o funcionarios investidos de algún fuero especial, como los integrantes de la Fuerza Pública. Así, el artículo 221 de la Carta Política dispone que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, serán juzgados por cortes o tribunales militares: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Con base en esta previsión, la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Sala, han establecido los criterios que determinan la asignación de un caso a la justicia castrense.
En cuanto a la primera, la Corte Constitucional extrae del precepto anterior los tres elementos básicos del fuero militar. Se trata del derecho a ser juzgado por tribunales especiales, cuando se pertenece a la Fuerza Pública (i), se comete la conducta punible en servicio activo (ii) y el delito tiene relación con el servicio (iii)8. Mientras los dos primeros elementos no ofrecen mayor controversia, el tercero fue objeto de debate, al menos hasta 1997. En este año la Corte profirió la sentencia C-358 mediante la cual precisó la interpretación constitucional hasta ahora vigente del artículo 221 trascrito. Para la Corte Constitucional, al ser la justicia militar una excepción al principio general de competencia de la justicia penal ordinaria, su utilización deberá propiciarse ante delitos que tengan un nexo directo o estrecho con la función asignada a la Fuerza Pública por la constitución y las leyes. De este modo, toda conducta punible cometida con ocasión de una actividad que no estuviere motivada por el cumplimiento de los deberes de defender la soberanía y la integridad del territorio y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de la población y la convencía pacífica, deberá investigarse por la justicia penal ordinaria. No otra cosa podría concluirse del citado precepto, indica la Corte, por cuanto una interpretación extensiva del fuero militar conllevaría a la configuración de un “privilegio estamental” incompatible con el carácter social y democrático de nuestro Estado de Derecho. En ese orden de ideas: 8 Sentencia T-806 de 2000. “La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de
servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar […] el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común”9. Hecha esta aclaración, la Corte procedió a fijar tres criterios determinantes a la hora de definir la competencia de la justicia penal militar ante un delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública: 1) El vínculo entre el delito y la actividad del servicio debe ser claro y próximo o directo. Esto significa que la extralimitación de las funciones del sindicado debió producirse “durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Por el contrario, si el hecho punible se motivó “ab initio” por la intención de delinquir, su juzgamiento se escapará de la justicia castrense. 2) El vínculo citado se rompe cuando se cometen acciones de gravedad inusitada como aquellas que constituyen delitos graves y de lesa humanidad. Por ejemplo, “[l]a orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto
de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales” (subraya fuera del original)10. 9 Sentencia C-358 de 1997. 10 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1995, citada en la sentencia C-358 de 1997. 3) La relación del delito con el servicio castrense debe surgir con claridad del material probatorio. En otras palabras, por su carácter excepcional, la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente”11 su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. Por consiguiente, siempre que exista duda al aspecto, deberá entregarse a la justicia ordinaria la investigación del caso. Con respecto a la duda, la misma Corte enseña que debe tratarse de una duda “razonable, debidamente fundada o calificada y que emerja en forma racional y manifiesta de los elementos de juicio que, en su conjunto deben ser analizados por el operador jurídico”12 encargado de dirimir los conflictos de competencia. Estos criterios jurisprudenciales son obligatorios y representan la interpretación vigente del texto constitucional. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-806 de 2000: “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir su función de dirimir conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones, específicamente entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, está obligada a interpretar el texto constitucional que define el fuero militar, con criterios que consulten el carácter restrictivo y excepcional de éste”
(énfasis agregado). Posteriormente, en la sentencia SU1184 de 2001 la Corte Constitucional amplió sus consideraciones frente a los eventos en los cuales se rompe la relación funcional entre el hecho punible y el desarrollo de las actividades propias de la Fuerza Pública. Así, diferenció entre excesos cuantitativos y cualitativos imputables a los miembros de dicha institución. Según esta doctrina, un exceso del primer tipo ocurre cuando el funcionario en ejercicio del cargo y en cumplimiento “ab initio” de sus deberes, incurre en un exceso de intensidad y provoca daños en los derechos de otra persona. Por ejemplo, 11 Sentencia C-358 de 1997. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2001. cuando en ejercicio de un allanamiento a un inmueble, emplea mayor fuerza de la estrictamente necesaria y destruye porciones o elementos distintivos del mismo. Un exceso cualitativo, por el contrario, ocurre cuando el funcionario se desvía “esencialmente” de la actividad que le fue encomendada, y con ello desborda su ámbito competencial. Por ejemplo, indica la Corte Constitucional, cuando después de efectuado el allanamiento, “el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar”13. En este último evento, no hubo un simple exceso de fuerza, sino la creación de una “nueva relación de riesgo […] completamente ajena al acto de servicio programado”14. Con todo, existen conductas que siempre serán ajenas al servicio y bajo ninguna hipótesis podrán calificarse como meros excesos cuantitativos: aquellas que configuren violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional
humanitario. Ante su ocurrencia, deviene innecesario determina la eventual incursión del funcionario en un exceso cuantitativo o cualitativo, toda vez que en esos eventos la justicia castrense carece por completo de jurisdicción para investigar y juzgar a sus presuntos responsables. La obligatoriedad de estos criterios para la definición de competencias cuando se suscitan conflictos entre ambas jurisdicciones ha sido reiterada por la Corte Constitucional15, y encuentra respaldo en la jurisprudencia constante de esta Sala.
2. EL CASO CONCRETO Según lo obrante en el expediente, en los señores Jaime Celis Bueno, Camilo Andrés Rodríguez Bonilla y Juan Gabriel David Zapata, miembros del Ejército Nacional, fueron capturados en noviembre de 2012 por la posible comisión de delitos relacionados con tráfico de armas y falsedades materiales en documentos públicos.
También consta en el plenario que dichas conductas fueron imputadas por la Fiscalía General de la Nación con base en numerosas pruebas, que incluyen varias interceptaciones de comunicaciones, declaraciones de testigos y material bélico confiscado en posesión de tres (3) civiles que al parecer integraban la banda junto con los militares. Por tales hechos la Fiscalía abrió investigación y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, que sería concedida por el juez en función de control de garantías. 13 Corte Constitucional, sentencia SU1184 de 2001. 14 Ídem. 15 Ver, por ejemplo, las sentencias T-1001 de 2001 y T 932 de 2002. Ahora bien, según el ente acusador los hechos y las actuaciones penales imputadas
a los tres militares, fueron cometidas con el fin de colaborar con el funcionamiento de grupos armados ilegales, en especial, la guerrilla de las FARC. A tal conclusión arribó con base en las pruebas recaudadas y bajo ese marco fáctico fue que uno de los civiles implicado en la comisión de aquellos delitos (el señor Hugo Fernando Ortiz Bustos) celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, como se relató anteriormente. Estas evidencias en su conjunto impiden considerar que la conducta de los funcionarios del Ejército tuvo alguna relación o se ejecutó “con ocasión” del cumplimiento de los deberes constitucionales asignados a la institución castrense. Colaborar o contribuir en cualquier grado con las acciones armadas desplegadas por aquel grupo guerrillero bajo ninguna hipótesis puede considerarse como una forma de cumplir con los deberes de defender la soberanía y la integridad del territorio, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de la población y asegurar la convencía pacífica de los colombianos. Todo lo contrario, aportar en el funcionamiento de esa clase de organizaciones criminales destruye la soberanía nacional, impide el ejercicio integral de los derechos fundamentales de la población y frustra la meta constitucional de lograr, algún día, una convivencia pacífica en nuestro territorio. Por consiguiente, si bien en el presente caso se satisface el elemento subjetivo del fuero militar, no puede afirmarse lo mismo con respecto al elemento funcional o a la relación de los delitos imputados con dicha clase de servicio. Retomando las palabras de la Corte Constitucional, “[l]a sola circunstancia de que el
delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar […]”16. Por ende, ante la ausencia por completo de algún el nexo entre los delitos imputados y el cumplimiento de los fines constitucionales asignados a los militares imputados, le corresponde a la justicia penal ordinaria continuar con la investigación en su contra. Antes de finalizar, es importante advertir con carácter general, pero con especial alusión al caso concreto, que las figuras de definición e impugnación de 16 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. competencia, previstas por el código procesal penal (artículos 54 y 341), son garantías creadas a favor de los sujetos procesales, dirigidas a preservar su derecho fundamental al debido proceso y al juez natural. Por consiguiente, el recurso a las mismas deberá buscar la protección de los derechos de los sujetos procesales y siempre deberá encontrar respaldo en los elementos de juicio y las pruebas allegadas al plenario. Su utilización indiscriminada pierde de vista los intereses de aquellos y puede obrar en detrimento del disfrute efectivo de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando siendo ostensible o manifiesta la falta de satisfacción de los requisitos que permiten la aplicación del fuero militar, se invoca alguna de tales figuras y con ello se aplaza o posterga en el tiempo la definición de su situación jurídica, a la espera de una decisión que responda una solicitud abiertamente estéril o improcedente.
Hecha esta anotación, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para el conocimiento de este asunto en la jurisdicción penal ordinaria, representada en este caso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca de Descongestión, de acuerdo con la parte motiva de la actual providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al mencionado juzgado e infórmesele por ese mismo conducto la presente decisión a los sujetos procesales.