CSDJ - F11001010200020140062100ADJUNTA20140828154339-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140062100ADJUNTA20140828154339-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400621 00
Registro proyecto: 19 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Colisionantes: Mompox y Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena, con ocasión de la demanda presentada por las señoras Concepción Machado Rivas, Edel Machado de De la Espriella y Emelina Machado de Manrique, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.
E.S.P. en liquidación, en adelante Corelca, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante La Previsora.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En el año 2013 (no hay fecha exacta de reparto en el expediente) se repartió, bajo el número de radicación 2013-00118, en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito
Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 de Mompox, demanda ordinaria agraria reivindicatoria (ficta o presunta) presentada mediante apoderada por las señoras Concepción Machado Rivas, Edel Machado de De la Espriella y Emelina Machado de Manrique, contra Corelca y La Previsora1. Las pretensiones de la mencionada demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare responsable a las demandadas “por la servidumbre de hecho de energía eléctrica de alta tensión que le ha venido prestando la finca Santa Rosa, por ocupación de hecho permanente, desde el mes de junio de 1982 o desde el año que se haya registrado como fecha de su ocupación”. ii) Que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones correspondientes a los daños causados a las demandantes por la ocupación arbitraria de 2.240 metros lineales y entre 40 y 50 metros de ancho, con instalación de torres eléctricas. 2.- Por auto del 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y remitió la demanda al reparto de los juzgados administrativos2. Para ese despacho judicial, el litigio planteado corresponde al supuesto fáctico previsto en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 – CCA y sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T696 de 2010, en virtud del cual cuando la causa de un daño sea la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la
competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción de reparación directa. 3.- El 24 de junio de 2013 se repartió nuevamente la demanda, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole inicialmente el asunto al Juzgado 4° Administrativo Oral de Cartagena, bajo el radicado 201300080. Ese despacho judicial, por auto del 23 de agosto de 2013 (fl. 60-65), inadmitió la demanda y luego, por auto del 18 de octubre de 2013 (fl. 138-140) se declaró sin competencia para conocer de asuntos regidos por el procedimiento establecido en el CCA y no en la ley 1437 de 2011 – CPACA, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y remitió al reparto de los juzgados administrativos que conocen del procedimiento escrito del CCA. 1 Fl. 1 a 46 c. principal 2 Fl. 48-49 c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 4.- El asunto fue entonces repartido el 30 de octubre de 2013 al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena, despacho judicial que mediante auto del 29 de enero de 20143 se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda y suscitó un conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. Se ordenó en consecuencia la remisión de las diligencias a esta Corporación. De acuerdo con ese último despacho judicial, Corelca es una empresa de servicios públicos domiciliarios que actúa como un particular y que se rige en virtud de la ley
142 de 1994 por el derecho privado, independientemente de que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas. Por lo tanto, de conformidad con la modificación operada al marco de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la ley 1107 de 2006, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto sería la ordinaria. 5.- El Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante oficio No. 189 del 28 de febrero de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto surgido4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda presentada por particulares contra una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza pública y una entidad financiera igualmente pública, con el 3 Fl. 143 a 147 c. principal 4 Fl. 1 c. CSJ
3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por los daños causados a los demandantes con la ocupación de una franja de terreno destinada
a una servidumbre eléctrica impuesta presuntamente de facto y de manera arbitraria e inconsulta. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar en abstracto el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable Para analizar el problema jurídico planteado, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos declarativos y de condena por responsabilidad extracontractual que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de manera específica, el artículo 104.1 del CPACA establece que la justicia administrativa conoce de aquellos procesos “relativos a la
responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 sea el régimen aplicable” (negrillas fuera del texto). Este criterio orgánico o subjetivo se complementa con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, según el cual “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Y, en el mismo sentido, el inciso 2°del artículo 140 del CPACA, establece concretamente que el medio de control judicial de la Administración de reparación directa procede con el fin de obtener la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (negrillas fuera del texto). 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter
vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, pasando al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por tres particulares 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 contra Corelca y La Previsora, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso cuyo objeto es declarativo y de condena, con la finalidad de obtener la reparación de los daños presuntamente
causados por Corelca al ocupar de hecho una franja de terreno que hace parte de un predio que fue propiedad de las demandantes, en el cual se habría establecido de forma arbitraria una servidumbre eléctrica sin estar precedida de un debido proceso administrativo o judicial. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción suscitado surge dentro de un litigio de responsabilidad extracontractual del Estado donde la hipótesis causal del daño es la ocupación temporal o permanente de un inmueble rural por causa de trabajos públicos. Esta realidad procesal queda entonces subsumida dentro del supuesto fáctico previsto explícitamente en el inciso 2° del artículo 140 del CPACA, en plena concordancia con el artículo 104.1 del mismo estatuto, pues se trata a todas luces de un tipo especial de controversia de responsabilidad extracontractual contra una entidad que para efectos del juicio de atribución de jurisdicción es pública. En efecto, Corelca – en liquidación –, creada como empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 59 de 1967, reestructurada por el decreto 2121 de 1992 y luego transformada a Empresa de Servicios Públicos Oficial con el decreto 1161 de 1999, al ser o haber sido una sociedad anónima cuyos accionistas son 100% personas de derecho público, encaja dentro de aquellas sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, que el parágrafo del artículo 104 del CPACA califica para efectos de la aplicación de la ley 1437 de 2011 como entidades públicas. Por cierto, en aquellos asuntos donde resulte aún aplicable el Decreto 01 de 1984
– CCA, este mismo tipo de controversia igualmente ha sido atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia de esta Sala6, como la de la Honorable Corte Constitucional7. Puede entonces afirmarse que, tras la expedición y entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, no hubo una variación sustancial en cuanto al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de juicios de 6 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de abril de 2005, Rad. 20040278200, M.P. Dr. Eduardo Campo Soto; 23 de febrero de 2011, Rad. 2011001932-00, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez; 20 de octubre de 2011, Rad. 110010102000201102488-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 7 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00 responsabilidad extracontractual del Estado cuando el daño provenga de la ocupación de hecho de inmuebles por causa de trabajos públicos. Así las cosas, al corresponder la controversia de fondo a un asunto de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión, por lo que el expediente deberá remitirse al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Cartagena, para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400621 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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