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CSDJ - F11001010200020140062600ADJUNTA20140528112933-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140062600ADJUNTA20140528112933-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400626 00

Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Reconocimiento y Pago de Pensión - Sanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Aureliano Jiménez Reyes, contra el Distrito Capital de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ponencia negada en Sala No. Del 23 de abril de 2014. El señor José Aureliano Jiménez Reyes, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual se pretende: (i) Que se reconozca y pague al demandante, la pensión de jubilación desde el 26 de mayo de 2011 primas, bonificaciones mesadas atrasadas y demás derechos pensionales legales y convencionales, conforme al régimen de los trabajadores oficiales del Distrito Capital, y;(ii) se condene a Bogotá Distrito Capital a pagar en favor de José Aureliano Jiménez Reyes, la indexación aplicada a la base o

salario de la pensión de jubilación o actualización de la base salarial de liquidación, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha del reconocimiento pensional deprecado. Como argumentos de la demanda, se indicó: (i) Que el demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, desde el 13 de agosto de 1982, en el cargo de operario del Matadero Distrital; (ii) mediante escrito DRI.15283094 del 25 de mayo de 1994, unilateralmente y sin justa causa, se dio por terminado el contrato de trabajo, luego de haber laborado en forma ininterrumpida durante 11 años; (iii) mediante resolución No. 2692 de 1994, se reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de cesantías, haberes y prestaciones sociales al señor José Aureliano Jiménez Reyes, fijando un salario base de $342.668 mensual; (iv) precisó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que el trabajador despedido sin justa causa, habiendo laborado más de 10 años al servicio de una entidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión – sanción, a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años; (v) el demandante cumplió los 60 años de edad, el 26 de mayo de 20112; (vi) se reclamó el derecho pensional aludido, ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011; (vii) 2 Folio 6 Pl. Registro Civil de Nacimiento del señor José Aureliano Jiménez Reyes mediante oficio No. 2214300 la Secretaría General de la entidad, contestó la

reclamación pero sin dar respuesta de fondo; (viii) el 22 de diciembre de 20113, el Secretario Distrital de Hacienda, manifestó que el reconocimiento de la pensión sanción, no procedía por vía gubernativa, considerando que la competencia para ello es de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, y; (ix) a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante era trabajador oficial. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 8 de febrero de 2013, se presentó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 23 de agosto del mismo año4, inadmitió la demanda, indicando que las pretensiones del demandante no son competencia de esa jurisdicción, toda vez que invoca el reconocimiento pensional como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculado a la EDIS, empresa pública del orden distrital. Para sustentar el efecto, citó una providencia emitida por esta Superioridad el 22 de mayo de 2013, radicada bajo el Nº110010102000201300933, en la que en un caso similar se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, la titular de ese despacho decidió enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Arribadas las diligencias al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante auto del 13 de septiembre 3 Folio 9 Pl. 4 Folios 53-54 c.o de 2013, previo a avocar conocimiento, ordenó requerir a la entidad

demandada para que enviara certificación en la que se acreditara la clase de vinculación que ostentaba el accionante. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó el certificado de Historia Laboral Nº 275-13, en el cual indicó, que el cargo desempeñado por el señor JOSÉ AURELIANO JIMÉNEZ REYES, a la fecha de su retiro estaba clasificado como trabajador oficial. (Folios 67-68) Así las cosas, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante auto del 1 de noviembre de 20135, manifestó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20116, esa Jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que de acuerdo a la certificación expedida por la la Unidad Administrativa Especial de Servicios públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el señor José Aureliano Jiménez Reyes, tenía un contrato de trabajo con la entidad demandada, es decir, ostentaba la calidad de trabajador oficial y bajo tales condiciones, la competente para conocer de las diligencias era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2013, lo devolvió al Juzgado 5 Folios 75-78 c.o 6 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y este a través de proveído del 5 de marzo de 2014, dispuso la remisión del proceso a esta Superioridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Reconocimiento y Pago de Pensión - Sanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Aureliano Jiménez Reyes, contra el Distrito Capital de Bogotá. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el demandante pretende obtener el reconocimiento y pago de la PensiónSanción, como resultado de sus más de 11 años de trabajo mediante contrato a término indefinido con la Empresa

Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS, así como a las reliquidaciones e indexaciones de la primera mesada pensional, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la cual según las pretensiones de la demanda tendría derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el trabajador despedido sin justa causa, cuando ha laborado más de 10 años al servicio de una entidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión – sanción, a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente, estableció en el canon 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años, según se tratara de mujer u hombre, o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en el 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de

regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes

especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor José Aureliano Jiménez Reyes, contra el Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la Pensión - Sanción, resulta

fundamental determinar, si su vinculación a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, se dio en calidad de trabajador oficial, o empleado público. Para lo anterior, es preciso acudir a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 20047, en la cual dicha Corporación estableció que: “(…) el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo No. 166 de 19828, queda claro que el señor José Aureliano Jiménez Reyes, ostentó el cargo de Operario de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, entidad 7 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Folio 69 Pl. descentralizada, creada y organizada según los acuerdos No. 30 de 1958 y 75 de 1960 del Consejo Distrital de Bogotá, configurándose de esa manera la condición de trabajador oficial, tal como lo señala la cláusula segunda de dicho contrato. Así las cosas, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Conc. artículo 2º de la Ley 712 de 2001), el cual establece:

“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…) Como el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, por mandato constitucional le deben ser aplicadas todas las condiciones del empleo que están previamente determinadas en la Ley ordinaria; es decir, para el caso en estudio, resultan aplicables las disposiciones traídas por el artículo 2º numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que atribuyen la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, se asignará la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de reconocimiento y pago de Pensión - Sanción, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor José Aureliano Jiménez Reyes, contra el Distrito Capital de Bogotá, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

representada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 27 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Conflicto negativo de Jurisdicciones, entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda.

Radicación N° 110010102000201400626 00 Aprobado según Acta de Sala N°39 del 21 de mayo de 2014 De manera comedida y respetuosa me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el presente asunto, pues considero que en la decisión adoptada por la mayoría de

los integrantes de esta Sala, debió asignarse la competencia para el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Reconocimiento y Pago de Pensión - Sanción, instaurada por el señor JOSÉ AURELIANO JIMÉNEZ REYES, contra el Distrito Capital de Bogotá, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Lo anterior, puesto que el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional del demandante, quien es un servidor público, beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por tanto la competencia para conocer la litis, es la prevista por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el día 8 de febrero de 2013, fecha en la que se encontraba vigente la precitada norma. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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