CSDJ - F11001010200020140062700ADJUNTA20141009074908-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140062700ADJUNTA20141009074908-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / ACCION PRESCRITA En virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400627 00 (9244-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1 procede la Sala a decidir lo pertinente dentro la queja instaurada por el señor RODRIGO OROZCO
GUTIERREZ contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE RISARALDA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, presentó queja disciplinaria en escrito bastante difuso, en el cual indicó su inconformidad con la
actuación de diferentes funcionarios del circuito judicial de Risaralda y algunos Ministros, afirmando que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda lo están investigando ilegalmente por el delito de “ser un periodista enemigo de la corrupción a todo nivel”. (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de abril de 2014 quien funge como ponente, ordenó escuchar en ampliación de queja al señor RODRIGO OROZCO GUTIERREZ, a fin de precisar los funcionarios a investigar y los hechos de la querella (fl. 13 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió el despacho comisorio enviado para escuchar al señor RODRÍGO OROZCO GUTIÉRREZ en ampliación de queja. (Folio 20 c.o.) 3.1. Ampliación de queja: Luego de señalar sus generales de ley, el señor OROZCO GUTIÉRREZ, indicó que la queja era contra la doctora PAULA 1 Sala 74 del 17 de septiembre de 2014 GAVIRIA BETANCOUR, Directora Nacional del Departamento para la Prosperidad Social y los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, señalando que tomaron atribuciones que no le corresponden “al recibir denuncias penales sobre falsos cargos, al omitir denunciar a los funcionarios que me denunciaron a mí por falsos cargos, como el de captación de dineros para vivienda, lo cual es falso y luego de investigar lo
denunciado y al no tener pruebas de ninguna especie me manifestaron dejemos eso así doctor, acá no hay nada a lo cual le respondí que apelaba su decisión”. Indicó que la queja adelantada ante dicho Seccional era contra la abogada DORA INÉS MATURANA, por tanto el Magistrado que recibió la declaración revisó el Sistema Siglo XXI donde se logró establecer que el señor OROZCO GUTIÉRREZ, no aparece como investigado pero si 25 veces como quejoso, al indicarle los procesos, señaló que su inconformidad está en el proceso adelantado contra la doctora GLORIA INÉS MATURANA, aseverando que su inconformidad radica en la Audiencia realizada donde se dio por terminado el procedimiento razón por la cual apeló, pero el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión, se estableció que el proceso obedece al radicado número 2008-128. De otra parte, señaló que también ha denunciado al Ministro Juan Carlos Pinzón por no haberle contestado un derecho de petición. (Folios 21 a 22 c.o.) 4.- El 1 de agosto de 2014 la Magistrada Ponente presentó impedimento para conocer del presente caso, con base en lo señalado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que participó en la ponencia la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRÍGO OROZCO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 7 de julio do 2008, decisión tomada en Sala 102 del 24 de octubre de 2008. (Folios 24 a 25 c.o)
5.- El 5 de agosto de 2014, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, por su parte también se declaró impedido al señalar: “Lo anterior por cuanto, efectivamente participé como Magistrado y Presidente de esta Sala, en la providencia del 24 de octubre de 2008, aprobada según acta No. 102 de la misma fecha, dentro del radicado No. 660011102000200800128 01, ya referenciada, que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Rodrigo Orozco Gutiérrez”. (Folios 28 y 29 c.o.)
6. Los referidos impedimentos fueron negados en Sala 74 del 17 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la Prescripción Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, esta Superioridad determinará la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. En efecto, véase que el señor RODRÍGO OROZCO GUTIÉRREZ interpuso
queja disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues considera que existieron irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 660011102000200800128 00, específicamente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 7 de julio de 2008, pues al calificar jurídicamente la actuación, se resolvió terminar anticipadamente el procedimiento seguido contra la abogada DORA INÉS MATURANA MATURANA, decisión que fue confirmada en su integridad por esta Superioridad en la providencia del 24 de octubre de 2008, aprobada según acta No. 102 de la misma fecha. (fls. 1 a 3 y 21 a 22 c.o.). Dentro de la actuación, el Magistrado Instructor decidió dar por terminada la actuación adelantada contra la doctora DORA INÉS MATURANA MATURANA al encontrar que la conducta de la encartada no transgredió el Estatuto Deontológico del Abogado, y que contrario a lo manifestado por el quejoso, no hubo amenazas por parte de la letrada quien en cumplimiento del mandato contractual suscrito entre el Municipio y ella, siendo su objeto precisamente el de ejercer vigilancia a los proyectos de vivienda desarrollados en el Municipio, razón por la cual ordenó terminar anticipadamente el proceso, decisión la cual fue apelada por el señor
RODRÍGO OROZCO GUTIÉRREZ.
Por lo anterior, esta Colegiatura conoció del asunto referido en segunda instancia y mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, en la cual confirmó la decisión de primera instancia adelantada dentro de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de julio de 2008, consistente en dar por terminada la investigación disciplinaria por no vislumbrar reproche alguno contra la abogada DORA INÉS MATURANA MATURANA. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 7 de julio de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Por tanto, el Estado perdió en el presente caso la facultad sancionadora, pues la queja disciplinaria interpuesta se circunscribe a la inconformidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de Julio de 2008 donde el Magistrado Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió terminar la investigación adelantada contra la abogada,
DORA INÉS MATURANA MATURANA, al no encontrar conducta reprochable disciplinariamente, pues han transcurrido más de cinco años, por lo cual se considera que la acción disciplinaria respecto al referido hecho está prescrita. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios inculpados por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Superioridad procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de no generar mayor desgaste procesal. Se resalta que cuando llegó la queja disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, quien finge como Ponente recibió el expediente por reparto el 18 de marzo de 2014, es decir, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que ahora se decreta. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial