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CSDJ - F11001010200020140062800ADJUNTA20140731123433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140062800ADJUNTA20140731123433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400628 00

Aprobado en Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO Decidir si se cierra o no la investigación disciplinaria respecto del Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se presentó una vacante temporal de su titular. El Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena habría postulado a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera ante esa Corporación, para ocupar el cargo de Jueza Sexta Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin consultar con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ni atender la lista de elegibles, contrariando las disposiciones legales sobre concurso de méritos en la rama judicial. La postulada fungió como Juez Municipal en Barranquilla, recomendada por la ex Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Dra. Guiomar Elena Porras del Vecchio. Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptaron la postulación y nombraron a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera, pese a que no se encontraba en la lista de elegibles.

El 12 de febrero de 2014, el señor Enrique Izquierdo Puello formuló queja disciplinaria contra el Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, contra la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera en su condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, exponiendo las circunstancias antes mencionadas. El 11 de marzo de 2014 la queja fue remitida a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES Mediante auto del 1 de abril del 2014 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1. Así mismo, teniendo en cuenta que esta Superioridad no es competente para investigar disciplinariamente a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera en su condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, conforme lo estipulado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se ordenó expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de que investiguen a dicha funcionaria. El 21 de abril de 2014, el Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA fue escuchado en versión libre manifestando lo siguiente:2 “…al respecto tengo para manifestar que la vacante en el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Cartagena, se originó por una condena en primera instancia hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al titular del despacho, José Camilo de Ávila Fernández, condenado por la Sala por el delito de prevaricato en primera instancia, se le concedió la casa por cárcel y se le suspendió del cargo, la Sala Penal del Tribunal ofició al Tribunal Superior para que se hiciera efectiva la suspensión , eso ocurrió a mediados del mes de noviembre del año 2013. Efectivamente, la Sala Plena decretó la suspensión del cargo, ofició en tal sentido al Consejo Superior de la Judicatura informando de la situación y se encargó temporalmente a una de las funcionarias de ese despacho, concretamente a la doctora AMELIA VERENA ESPINOSA. Recuerdo que la Sala Plena del Tribunal, tenía el concepto de que lo mejor era encargar uno de los jueces civiles municipales, como yo en esa época fungía como Presidente de la Sala Civil – Familia, personalmente me entrevisté con las Jueces Civiles 1 Folios 108-112. 2 Folios 90-93. Municipales Tercera y Séptima que eran las mejor calificadas. Personalmente en mi condición de Presidente de Sala me entrevisté con ellas con el ánimo de promoverlas, de decirles si estaban interesadas, ellas me manifestaron que no estaban interesadas en esa provisionalidad (…) teniendo en cuenta que los jueces no estaban interesados y mi criterio era que uno promovía lo bueno, recuerdo que alcancé a manifestar en una Sala previa al nombramiento, de que nosotros como Tribunal éramos los primeros

llamados a tratar de mejorar la imagen de la justicia y por eso informalmente propuse que no designáramos ahí una persona del medio, sino que bregásemos a designar una persona que no estuviera involucrada en el medio judicial en Cartagena. Yo había conocido en un curso o diplomado de la Universidad Libre de Cartagena, una abogada hermana de la Magistrada, yo le solicité que me facilitara la hoja de vida, vi que llenaba los requisitos para ocupar el cargo y en el momento en que se iba a hacer el nombramiento en provisionalidad yo propuse a la doctora URSULA para ese cargo, únicamente porque reunía los requisitos y no se tomó en cuenta la lista de elegibles porque la vacante no era definitiva. Todos los Magistrados podemos poner a consideración o postular un candidato, yo en esa ocasión lo hice, puse a consideración de la Sala a una persona altamente calificada, está haciendo la tesis doctoral, ya había sido juez en el Valle, Santa Marta y Barranquilla, es Licenciada por homologación de la Comunidad Europea y su perfil se adecuaba, la Sala ningún otro Magistrado postuló, se acogió el nombre por unanimidad y posteriormente, no recuerdo quien fue el ponente pero hubo ponencia favorable para la conformación en el cargo (…)”. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria

cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.

6 Art. 6 Constitución Política.

7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el señor Enrique Izquierdo Puello contra el Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien habría postulado ante esa Corporación, a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera para ocupar el cargo de Jueza Sexta Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin consultar con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ni atender la lista de elegibles, contrariando las disposiciones legales sobre concurso de méritos en la rama judicial. Al plenario se allegó Resolución No. 250 del 21 del noviembre de 201310, por

la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo efectiva la suspensión del Dr. José Camilo de Ávila Fernández en el 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 10 Folio 124. cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del fallo del 14 de noviembre de 2013 de la Sala Penal de la misma Corporación, que lo condenó a la pena de 50 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción. Mediante Resolución No. 251 de la misma fecha11, ese Tribunal designó a la Dra. Amelia Verena Espinosa Tuñón como Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena en encargo. Posteriormente, mediante Resolución No. 273 del 4 de diciembre de 2013, la misma Sala nombró a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera como Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena en provisionalidad. En oficio del 27 de mayo de 201412, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se informó que esa Sala no tiene vigente lista de elegibles para los cargos de Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, es más, los 8 Juzgados de esa categoría en esa ciudad se encuentran provistos en propiedad, pues los últimos nombramientos datan de diciembre de 2011. Agregó, que ese Circuito Judicial también cuenta con 2 Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de los cuales, uno está provisto en propiedad y el

otro, en trámite para publicar la sede, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles a nivel nacional manifiesten su intención de optar por alguna ubicación. En oficio del 17 de junio de 201413, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó, que de conformidad con el artículo 132 de 11 Folio 125. 12 Folios118 y 120. 13 Folio 121. la Ley 270 de 1996, solamente para la provisión de cargos en propiedad deben superarse todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera. Frente a la provisionalidad como modalidad de vinculación temporal, la Corte Constitucional ha precisado sobre su necesidad y validez lo siguiente:14 “La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad”. A su turno, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” prescribe lo siguiente: “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los

empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. 14 Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión, sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. También el Consejo de Estado ha definido los casos en que es viable el nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial:15 “El nombramiento en provisionalidad puede tener lugar tanto para llenar vacancias definitivas, como para las transitorias, en el entendido que constituye, junto con el encargo, una forma de provisión temporal de los empleos de la Rama Judicial. Es legalmente viable el nombramiento en provisionalidad cuando: i) Se proveen cargos para los cuales el régimen constitucional asigna un período fijo (Magistrados de las Corporaciones Judiciales), mientras se integra la lista por el Consejo Superior de la Judicatura o la terna por la autoridad encargada para tal efecto y se produce la respectiva designación; ii) En los cargos de carrera, cuando se eligen los magistrados, los jueces y los empleados provisionalmente mientras se hace la designación conforme al sistema de concurso o cuando éste es declarado desierto; iii) cuando la causa que motive el encargo se prolongue por tiempo mayor del término legal, y iv) cuando se provea vacante temporal por término superior a un mes. Este nombramiento en provisionalidad, cuando la vacancia es definitiva, no puede exceder de seis meses, plazo dentro del cual el nominador debe hacer la provisión del empleo por el sistema

legalmente previsto para tal efecto”. En el caso formulado, se comprobó que el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena quedó vacante temporalmente, pues su titular fue suspendido en el cargo al haber sido condenado a 50 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción, según fallo del 14 de noviembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo así, la vacante debía proveerse de forma provisional, como en efecto se hizo, más no mediante lista de elegibles que sólo se aplica a nombramientos 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 24 de julio de 2008, exp. 11001-03-28-000-2007-00060-00, CP: Susana Buitrago Valencia. definitivos y/o en propiedad, pues éstos son de carrera administrativa como consecuencia de agotarse las etapas de un concurso de méritos y son indefinidos. Así, el nombramiento que hizo la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la Dra. Úrsula del Pilar Isaza Rivera, como Jueza Sexta Civil del Circuito de esa ciudad en provisionalidad, postulada por el funcionario inculpado, no es conducta que amerite reproche disciplinario al investigado, pues la misma no se apartó de la ley o los reglamentos que rigen la función nominadora de las Corporaciones. En adición a ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, certificó que no había lista de elegibles vigente para Jueces Civiles del Circuito de Cartagena y que incluso, los que se encuentran provistos lo están en propiedad.

Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el Dr. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7316 y 21017 y, en consonancia con el 16418 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 16 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 18 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del Dr. RAMÓN

ALFREDO CORREA OSPINA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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