CSDJ - F11001010200020140062901ADJUNTA20140606150313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140062901ADJUNTA20140606150313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400629 01
Registro proyecto: 25 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
I. ASUNTO Resuelve la Sala las manifestaciones de impedimento suscritas por los HH. MM.
Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Bibiana Andrea Quimbay González contra Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 22 de abril del 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer de la presente tutela en segunda instancia, como fundamento de su declaración, señaló que el accionado es el doctor Rafael Vélez Fernández en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como quiera que él presentó en su contra varias denuncias disciplinarias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes el 27 de julio de 2008, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por tal motivo, asegura estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.4 de la ley 906 de
2004. Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto la magistrada la Dra. María Mercedes López Mora mediante escrito del 28 de abril de 2014, y el magistrado Angelino Lizcano Rivera, mediante escrito del 23 de abril de 2014.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la república.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si sobre los referidos funcionarios concurren en las situaciones alegadas para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar las normas invocadas como razón jurídica para incoar la petición en referencia, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: En primer lugar, el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.
En segundo lugar, el numeral 8º del artículo 84 de la ley 734 de 2002 dispone: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.”
2 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que la causal de impedimento establecida en la primera disposición transcrita se configura cuando el funcionario que debe resolver, hubiera sido apoderado, defensor o contraparte de alguna de las partes. En el caso sometido a estudio es claro que los Magistrados Julia Emma Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera, no ostentaron ninguna de las calidades anteriormente referidas, ni siquiera como sujetos procesales, por tal motivo la Sala negará la solicitud de impedimento. Por otra parte, en cuanto a la segunda disposición transcrita, se tiene que no hay prueba alguna de que en las denuncias que presentó la autoridad ahora demandada, se hubiera proferido pliego de cargos o resolución de acusación en contra de ninguno de los tres H. Magistrados que han manifestado su impedimento, con lo cual tampoco concurren en ellos los elementos establecidos en la ley para permitir que se aparten del conocimiento del proceso. Por lo tanto, las circunstancias mencionadas no se subsumen en las hipótesis establecidas en el numeral artículo 56.4 de la ley 906 de 2004 y tampoco en el numeral 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: NEGAR las manifestaciones de impedimento incoadas por los Magistrados la Dra. Julia Emma Emma Garzón de Gómez, Dra. María Mercedes López Mora y el Dr. Angelino Lizcano Rivera para pronunciarse dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
3 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400629 01
Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Bibiana Quimbay González
Accionado: Magistrado Rafael Vélez
4 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros.
Primera Instancia: Niega el amparo
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Negados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señora Bibiana Quimbay González contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de abril del 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida en contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 18 de marzo de 2014, la señora Bibiana Quimbay González interpuso acción de tutela contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
Como fundamento fáctico de su solicitud, señala que el 20 de febrero de 2014, Johana Salcedo judicante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le comunicó que había sido designada como defensora de
oficio en un proceso disciplinario. Por lo anterior, el 21 de febrero de 20142, la accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el cual manifestó 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. 2 Reiterado el 6 y 18 de marzo de 2014. 5 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento que se encontraba impedida por ser empleada pública de la Corte Constitucional, desde hace aproximadamente 7 años, según lo establecido en el artículo 28, numeral 21, de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada (énfasis agregado).
En el mencionado derecho de petición, la accionante solicitó que: i. Se le informará cuáles eran los cargos públicos exentos de tal prohibición; ii. Se aceptara su impedimento para ser designada como defensora de oficio dada su calidad de servidora pública. La señora Quimbay González manifestó que si bien recibió un escrito de contestación el 27 de febrero de 2014, el mismo no corresponde a una respuesta
clara, concreta y precisa. Adicionalmente, la parte actora manifestó que su derecho a la dignidad humana fue vulnerado a partir de afirmaciones realizadas por la señora Derys Villamizar, abogada asistente del Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien supuestamente señaló que la accionante “infund[e] temor al interior del despacho, constriñ[e], [es] grosera, ofensiva, irrespetuosa y afirma tráfico de influencias” y que ella no discute con “escribientes”. 6 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Por lo anterior, la señora Quimbay argumentó que si bien su cargo de escribiente nominado es “de menor rango”, no existía justificación alguna para el trato “displicente y humillante” adelantado por la funcionaria Derys Villamizar. Por otro lado, la parte actora alegó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por cuanto, “Johanna Salcedo hablando en ese momento en nombre del Consejo, refiere que ciertos cargos de servidores judiciales están exentos de no ser designados defensor de oficio, no siendo cuidadosa en su expresión y con un total desconocimiento de la ley que prescribe dicha inhabilidad, el debido proceso se afecta aquí porque el Consejo Seccional de la Judicatura debe propender por la correcta información y tener actualizado el sistema de cargos de los abogados del país”. Así, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: a. Se responda de manera clara, concreta y precisa el derecho de petición presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura;
b. Se retracten de las afirmaciones “esbozadas en el escrito radicado el 18 de marzo de 2014 en la correspondencia de la Corte Constitucional dirigido al (sic) Presidencia de la misma, con tales calificativos, como son, que la accionante] “infund[e] temor al interior del despacho, constriñ[e], [es] grosera, ofensiva, irrespetuosa y afirma tráfico de influencias, sea retractado por el mismo medio que se dirigió, por escrito y a la presidencia de la Corte Constitucional” 7 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá dictó auto admisorio3 de la demanda el 27 de marzo de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas El 1 de abril de 2014, el señor Carlos Andrés Fernández oficial mayor del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, actuando como tercero interesado, señaló que el 17 de marzo de 2014 atendió la llamada de la accionante, “quien de manera poco cordial solicitó le fuera informada la suerte del derecho de petición que presentó y su recibido vía fax”, no obstante, el señor Fernández afirmó que no fue posible continuar con la solicitud de la accionante, por cuanto no otorgó el número de radicado frente al cual dirigió su derecho de petición, “ni se logró establecer el mínimo de cordialidad requerido”.
De esa manera, señala que fue necesario recurrir a la abogada asistente del
despacho, la abogada Villamizar Reales, para que atendiera los requerimientos de la señora Quimbay González. Igualmente, Ingrid Johanna Salcedo Calderón, escribiente nominada del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, remitió escrito de contestación el 1 de abril de 2014. En este señaló que desde el 10 de febrero de 2014 se desempeña como auxiliar judicial ad honorem y que dentro de sus funciones se encuentra la de comunicar telefónicamente a los defensores de oficio su designación. Manifestó que una vez informó a la señora Bibiana Quimbay González su calidad de defensora y el radicado del correspondiente proceso, “la precipitada se mostró colérica indicando que ella no podía ser nombrada porque trabajaba en la Corte Constitucional, oportunidad en la que le solicit[ó] el cargo para integrarlo en la respectiva constancia, señalando[le] la precipitada que para qué quería el cargo si el hecho de que laborará allá era suficiente eximente, ante lo cual le señalé que era necesario que acreditara que era empleada pública para los fines respectivos, increpándome la precipitada respecto a si acaso había algún empleado público que no estuviese exento, oportunidad en la que le señalé que me estaba limitando 3 Folios 40 y 41 C.O. 8 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento a indicarle el procedimiento para que su manifestación fuera tenida en cuenta, sin que hubiese tenido lugar lo señalado por la precipitada sobre el hecho de que (sic) yo le indiqué que habían (sic) algunos servidores públicos que no estaban inhabilitados”. Finalmente, señaló que, contrario a las afirmaciones de la señora
Quimbay, el trato impartido a la accionante fue en todo momento respetuoso y comedido. A su vez, Linda Magaly Castro Millán en calidad de tercera interesada, y escribiente nominada del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, remitió escrito de contestación el 1 de abril de 2014. En este señaló que atendió telefónicamente a la señora Quimbay, en la llamada a través de la cual la accionante presentó su primer derecho de petición. No obstante, señala la señora Castro que recibió el documento con la convicción errada de que se trataba de una respuesta de tutela, “por cuanto al indagar sobre el destino de su requerimiento, ésta me indicó que iba dirigida a una acción de tutela”. En la misma fecha, la abogada Derys Villamizar Reales manifestó que atendió telefónicamente a la señora Quimbay González, en la que la accionante solicitó que le confirmaran la recepción de un fax que había envido en días anteriores con la solicitud de relevo como defensora de oficio, al respecto la abogada manifiesta lo siguiente: “Le indique que tenía conocimiento que existía un derecho de petición rubricado por ella, en ese momento en trámite pero que no me era posible confirmarle que correspondiera de manera idéntica con el que señalaba había enviado, más cuando solo me leía una parte del escrito. Lo anterior atendiendo a que habían transcurrido varios días. Le puse de presente que si quería volviera a remitirlo para confirmarle o podía radicarlo en secretaria y obtener de esa forma el recibido, oportunidad en la que en forma grosera
me señaló que ella era empleada de la Corte Constitucional, que no tenía tiempo, que éramos unos negligentes y por eso debía llamar cuándo era que le iban a contestar lo cual le respondí que se calmara, que no fuera grosera, que no era necesario porque la estábamos atendiendo, señalándole finalmente que el hecho de que ella fuera escribiente de la Corte Constitucional (lo cual señalaba en su escrito) no era una razón para que tuviéramos que asumir sus insultos, recordándole que el término para resolver un derecho de petición era de 15 días”. La abogada Villamizar Reales manifestó que a raíz de la anterior conducta interpuso queja disciplinaria en contra de la accionante. Agregó que la accionante 9 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento usó el nombre de la Corte Constitucional de manera indebida, en escritos de carácter personal. Finalmente, solicitó que se allegara al trámite de tutela los audios de la conversación telefónica sostenida entre ella y la accionante, el 17 de marzo de 2014, a las 11:00 am, aproximadamente, y anexó copia del escrito remitido a la presidencia de la Corte Constitucional (referido por la accionante en su escrito de tutela) reafirmándose en cada uno de los acápites del mismo y manifestando que no se podía pretender, a través de la retractación, su renuncia a quejarse del comportamiento con el que cual se sintió lesionada. El magistrado Rafael Vélez Fernández remitió respuesta el 2 de abril de 2014. En
este manifestó que los derechos de petición elevados por la accionante a su despacho, habían recibido pronta y oportuna respuesta, de manera que no era cierto lo afirmado por la accionante al respecto. Adicionalmente, argumentó que nunca se le ha indicado a la accionante que existan servidores públicos que puedan ser designados como defensores de oficio y que ha “guardado prudente silencio en cada una de las respuestas a los derechos de petición incoados por la señora QUIMBAY GONZÁLEZ, entendiendo que se trata de una ligereza de la usuaria, quien aprovecha la imposibilidad de corroboración para traer a sus escritos las conversaciones que sostiene vía telefónica en la forma que mejor le parece”. Adicionalmente, señaló que en las respuestas a las peticiones de la señora Quimbay González se le ha indicado el trámite que debe observar para ser relevada de la designación como abogada de oficio. Por todo ello, manifestó que el amparo carecía de objetividad y seriedad y procedió a anexar las respuestas a los derechos de petición impetrados por la accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2014, el A quo negó el amparo promovido por la señora Bibiana
Quimbay González. 10 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento En dicha providencia, el juez de primera instancia señaló que una vez inspeccionado el proceso disciplinario en el cual la accionante fue designada defensora de oficio4, se constató la existencia de una solicitud elevada el 7 de
marzo de 2014, por la señora Quimbay González, en la que pretendía que se le relevara de la designación como defensora de oficio en el mencionado proceso. Frente a lo anterior, la Sala seccional constató que una vez el magistrado accionado contó con los elementos para determinar la calidad de servidora pública de la accionante5 y la consecuente causal de impedimento para desempeñarse como defensora de oficio, procedió a relevarla de dicha designación6. Igualmente, el juez de primera señaló que el derecho de petición no es la vía idónea para que las partes e intervinientes actúen en el proceso, pues estos deben hacer uso de los mecanismos ordinarios diseñados para tal fin según las normas procesales previstas en cada caso. Así mismo señaló que el proceso disciplinario, no era la vía para que la accionante resolviera su duda frente a qué cargos públicos están excluidos de la prohibición de actuar como defensores de oficio, más aún cuando la corporación accionada no tiene el carácter de órgano consultivo. Así las cosas, la única actuación para la cual la funcionaria estaba legitimada era excusarse frente a la designación, solicitud que fue debidamente tramitada. Finalmente, señaló que “lo demás, que no revela sino un ánimo beligerante y complicado, no debe ser materia de tutela, sino de las mutuas quejas que entre empleados judiciales – accionante y personal del despacho del magistradohan querido impetrar y serán sus respectivos superiores quienes las decidirán, sin que sea esta la vía para solicitar retractaciones”. Por lo anteriormente descrito, el juez de primera instancia negó el amparo
impetrado por la señora Bibiana Quimbay González. 4 Radicado N° 201304444 00. 5 Folio 60 C.O. 6 Folio 61 C.O. 11 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 3 de abril de 20147. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos8, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”
(resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala, en primer lugar, analizará lo alegado por la accionante con relación al derecho de petición y, posteriormente, se estudiará la presunta vulneración a la dignidad de la señora Quimbay González. La Constitución Política establece en su artículo 23 que “toda persona tiene derechos a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 7 Folio 114 C.O. 8 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. 12 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que para que se pueda establecer la satisfacción de la petición, la respuesta debe a tender a las siguientes características: “(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”9. Adicionalmente, el tribunal constitucional estableció que el derecho de petición no procede como mecanismo para actuar en el marco de un proceso judicial, pues las actuaciones judiciales son regladas y se rigen por la ley procesal de cada caso, en palabras de dicha superioridad: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir
transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’”10 (énfasis agregado). En el caso concreto, la accionante presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá un derecho de petición el 21 de febrero de 2014, en el cual solicitó: “-De acuerdo a este artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123/07, pregunto y haciendo uso del derecho de petición artículo 23 C.N., y según lo manifestado por la señora Johanna Salcedo y el doctor Rafael Vélez Fernández, Cuáles son los cargos públicos que desempeña un servidor público que supuestamente están exentos de no ser designados defensor de oficio? - Me sea aceptada mi manifestación abierta acerca de mi impedimento para ser designada defensor de oficio, ya que desempeño un cargo público, y me encuentro en cursa (sic) de una de las causales de impedimentos e inhabilidades del servidor público” (Énfasis agregado).
9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. 10Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013. 13 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento Adicionalmente, esta Superioridad verificó que el derecho de petición de la accionante obtuvo respuestas el 27 de febrero y el 25 de marzo de 201411. En la primera de ellas, la entidad accionada atiende de fondo la petición de la accionante frente al primer requerimiento pues, señala que todos los servidores públicos están excluidos del deber de actuar como defensor de oficio. Frente a la segunda petición, la entidad accionada manifiesta que no es posible reconocer el impedimento invocado por la accionante, puesto que no señaló el número de radicado mediante el cual se tramita el proceso disciplinario en el cual fue designada como defensora de oficio. Una vez la señora Quimbay Gonzalez, remite el número de radicado se emite una contestación en donde se señala que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para dar impulso al proceso. No obstante, por auto del 17 de marzo de 2014, se releva a la accionante de su deber de actuar como defensora de oficio del señor Jaime Hernán Rivera Muñoz. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto,
si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 12. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”13. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. 11 Folios 87 al 92 C.O. 12 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 13 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 14 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”14. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
En el caso concreto la acción de tutela fue interpuesta el 18 de marzo de 2014, para esa fecha, solo una de las dos de las peticiones de la accionante había sido resuelta de fondo. Sin embargo, durante el trámite del presente asunto, la señora Quimbay fue relevada de su deber de actuar como defensora de oficio en el proceso disciplinario N° 201304444. Por lo tanto, se reúnen los requisitos anteriormente descritos, para la configuración de la figura del hecho superado. La Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había 14 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 15 Acción de Tutela de segunda instancia Rad. 110010102000201400629 01 Impedimento desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observ
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