CSDJ - F11001010200020140062901ADJUNTA20140624092808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140062901ADJUNTA20140624092808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400629 01
Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Bibiana Quimbay González
Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Accionado: Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros.
Primera Instancia: Niega el amparo
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Negados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señora Bibiana Quimbay González contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de abril del 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida en contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 En escrito radicado el 18 de marzo de 2014, la señora Bibiana Quimbay González interpuso acción de tutela contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana. Como fundamento fáctico de su solicitud, señala que el 20 de febrero de 2014, Johana Salcedo judicante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le comunicó que había sido designada como defensora de oficio en un proceso disciplinario. Por lo anterior, el 21 de febrero de 20142, la accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el cual manifestó que se encontraba impedida por ser empleada pública de la Corte Constitucional, desde hace aproximadamente 7 años, según lo establecido en el artículo 28, numeral 21, de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los
derechos fundamentales de la persona designada (énfasis agregado). En el mencionado derecho de petición, la accionante solicitó que: i. Se le informará cuáles eran los cargos públicos exentos de tal prohibición; ii. Se aceptara su impedimento para ser designada como defensora de oficio dada su calidad de servidora pública. La señora Quimbay González manifestó que si bien recibió un escrito de contestación el 27 de febrero de 2014, el mismo no corresponde a una respuesta clara, concreta y precisa. Adicionalmente, la parte actora manifestó que su derecho a la dignidad humana fue vulnerado a partir de afirmaciones realizadas por la señora Derys Villamizar, 2 Reiterado el 6 y 18 de marzo de 2014. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 abogada asistente del Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien supuestamente señaló que la accionante “infund[e] temor al interior del despacho, constriñ[e], [es] grosera, ofensiva, irrespetuosa y afirma tráfico de influencias” y que ella no discute con “escribientes”. Por lo anterior, la señora Quimbay argumentó que si bien su cargo de escribiente nominado es “de menor rango”, no existía justificación alguna para el trato “displicente y humillante” adelantado por la funcionaria Derys Villamizar. Por otro lado, la parte actora alegó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por cuanto, “Johanna Salcedo hablando en ese momento en nombre del Consejo, refiere que ciertos cargos de servidores judiciales están exentos de no ser
designados defensor de oficio, no siendo cuidadosa en su expresión y con un total desconocimiento de la ley que prescribe dicha inhabilidad, el debido proceso se afecta aquí porque el Consejo Seccional de la Judicatura debe propender por la correcta información y tener actualizado el sistema de cargos de los abogados del país”. Así, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: a. Se responda de manera clara, concreta y precisa el derecho de petición presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura; b. Se retracten de las afirmaciones “esbozadas en el escrito radicado el 18 de marzo de 2014 en la correspondencia de la Corte Constitucional dirigido al (sic) Presidencia de la misma, con tales calificativos, como son, que la accionante] “infund[e] temor al interior del despacho, constriñ[e], [es] grosera, ofensiva, irrespetuosa y afirma tráfico de influencias, sea retractado por el mismo medio que se dirigió, por escrito y a la presidencia de la Corte Constitucional” 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá dictó auto admisorio3 de la demanda el 27 de marzo de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas El 1 de abril de 2014, el señor Carlos Andrés Fernández oficial mayor del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, actuando como tercero
interesado, señaló que el 17 de marzo de 2014 atendió la llamada de la accionante, “quien de manera poco cordial solicitó le fuera informada la suerte del derecho de petición que presentó y su recibido vía fax”, no obstante, el señor Fernández afirmó que no fue posible continuar con la solicitud de la accionante, por cuanto no otorgó el número de radicado frente al cual dirigió su derecho de petición, “ni se logró establecer el mínimo de cordialidad requerido”. De esa manera, señala que fue necesario recurrir a la abogada asistente del despacho, la abogada Villamizar Reales, para que atendiera los requerimientos de la señora Quimbay González. Igualmente, Ingrid Johanna Salcedo Calderón, escribiente nominada del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, remitió escrito de contestación el 1 de abril de 2014. En este señaló que desde el 10 de febrero de 2014 se desempeña como auxiliar judicial ad honorem y que dentro de sus funciones se encuentra la de comunicar telefónicamente a los defensores de oficio su designación. Manifestó que una vez informó a la señora Bibiana Quimbay González su calidad de defensora y el radicado del correspondiente proceso, “la precipitada se mostró colérica indicando que ella no podía ser nombrada porque trabajaba en la Corte Constitucional, oportunidad en la que le solicit[ó] el cargo para integrarlo en la respectiva constancia, señalando[le] la precipitada que para qué quería el cargo si el hecho de que laborará allá era suficiente eximente, ante lo cual le señalé que
era necesario que acreditara que era empleada pública para los fines respectivos, increpándome la precipitada respecto a si acaso había algún empleado público que no estuviese exento, oportunidad en la que le señalé que me estaba limitando a indicarle el procedimiento para que su manifestación fuera tenida en cuenta, sin que hubiese tenido lugar lo señalado por la precipitada sobre el hecho de que (sic) 3 Folios 40 y 41 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 yo le indiqué que habían (sic) algunos servidores públicos que no estaban inhabilitados”. Finalmente, señaló que, contrario a las afirmaciones de la señora Quimbay, el trato impartido a la accionante fue en todo momento respetuoso y comedido. A su vez, Linda Magaly Castro Millán en calidad de tercera interesada, y escribiente nominada del despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, remitió escrito de contestación el 1 de abril de 2014. En este señaló que atendió telefónicamente a la señora Quimbay, en la llamada a través de la cual la accionante presentó su primer derecho de petición. No obstante, señala la señora Castro que recibió el documento con la convicción errada de que se trataba de una respuesta de tutela, “por cuanto al indagar sobre el destino de su requerimiento, ésta me indicó que iba dirigida a una acción de tutela”. En la misma fecha, la abogada Derys Villamizar Reales manifestó que atendió telefónicamente a la señora Quimbay González, en la que la accionante solicitó que le confirmaran la recepción de un fax que había envido en días anteriores con
la solicitud de relevo como defensora de oficio, al respecto la abogada manifiesta lo siguiente: “Le indique que tenía conocimiento que existía un derecho de petición rubricado por ella, en ese momento en trámite pero que no me era posible confirmarle que correspondiera de manera idéntica con el que señalaba había enviado, más cuando solo me leía una parte del escrito. Lo anterior atendiendo a que habían transcurrido varios días. Le puse de presente que si quería volviera a remitirlo para confirmarle o podía radicarlo en secretaria y obtener de esa forma el recibido, oportunidad en la que en forma grosera me señaló que ella era empleada de la Corte Constitucional, que no tenía tiempo, que éramos unos negligentes y por eso debía llamar cuándo era que le iban a contestar lo cual le respondí que se calmara, que no fuera grosera, que no era necesario porque la estábamos atendiendo, señalándole finalmente que el hecho de que ella fuera escribiente de la Corte Constitucional (lo cual señalaba en su escrito) no era una razón para que tuviéramos que asumir sus insultos, recordándole que el término para resolver un derecho de petición era de 15 días”. La abogada Villamizar Reales manifestó que a raíz de la anterior conducta interpuso queja disciplinaria en contra de la accionante. Agregó que la accionante usó el nombre de la Corte Constitucional de manera indebida, en escritos de carácter personal. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 Finalmente, solicitó que se allegara al trámite de tutela los audios de la conversación telefónica sostenida entre ella y la accionante, el 17 de marzo de
2014, a las 11:00 am, aproximadamente, y anexó copia del escrito remitido a la presidencia de la Corte Constitucional (referido por la accionante en su escrito de tutela) reafirmándose en cada uno de los acápites del mismo y manifestando que no se podía pretender, a través de la retractación, su renuncia a quejarse del comportamiento con el que cual se sintió lesionada. El magistrado Rafael Vélez Fernández remitió respuesta el 2 de abril de 2014. En este manifestó que los derechos de petición elevados por la accionante a su despacho, habían recibido pronta y oportuna respuesta, de manera que no era cierto lo afirmado por la accionante al respecto. Adicionalmente, argumentó que nunca se le ha indicado a la accionante que existan servidores públicos que puedan ser designados como defensores de oficio y que ha “guardado prudente silencio en cada una de las respuestas a los derechos de petición incoados por la señora QUIMBAY GONZÁLEZ, entendiendo que se trata de una ligereza de la usuaria, quien aprovecha la imposibilidad de corroboración para traer a sus escritos las conversaciones que sostiene vía telefónica en la forma que mejor le parece”. Adicionalmente, señaló que en las respuestas a las peticiones de la señora Quimbay González se le ha indicado el trámite que debe observar para ser relevada de la designación como abogada de oficio. Por todo ello, manifestó que el amparo carecía de objetividad y seriedad y procedió a anexar las respuestas a los derechos de petición impetrados por la accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de abril de 2014, el A quo negó el amparo promovido por la señora Bibiana Quimbay González. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 En dicha providencia, el juez de primera instancia señaló que una vez inspeccionado el proceso disciplinario en el cual la accionante fue designada defensora de oficio4, se constató la existencia de una solicitud elevada el 7 de marzo de 2014, por la señora Quimbay González, en la que pretendía que se le relevara de la designación como defensora de oficio en el mencionado proceso. Frente a lo anterior, la Sala seccional constató que una vez el magistrado accionado contó con los elementos para determinar la calidad de servidora pública de la accionante5 y la consecuente causal de impedimento para desempeñarse como defensora de oficio, procedió a relevarla de dicha designación6. Igualmente, el juez de primera señaló que el derecho de petición no es la vía idónea para que las partes e intervinientes actúen en el proceso, pues estos deben hacer uso de los mecanismos ordinarios diseñados para tal fin según las normas procesales previstas en cada caso. Así mismo señaló que el proceso disciplinario, no era la vía para que la accionante resolviera su duda frente a qué cargos públicos están excluidos de la prohibición de actuar como defensores de oficio, más aún cuando la corporación accionada no tiene el carácter de órgano consultivo. Así las cosas, la única actuación para la cual la funcionaria estaba legitimada era excusarse frente a la designación,
solicitud que fue debidamente tramitada. Finalmente, señaló que “lo demás, que no revela sino un ánimo beligerante y complicado, no debe ser materia de tutela, sino de las mutuas quejas que entre empleados judiciales – accionante y personal del despacho del magistradohan querido impetrar y serán sus respectivos superiores quienes las decidirán, sin que sea esta la vía para solicitar retractaciones”. Por lo anteriormente descrito, el juez de primera instancia negó el amparo impetrado por la señora Bibiana Quimbay González. 4 Radicado N° 201304444 00. 5 Folio 60 C.O. 6 Folio 61 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 3 de abril de 20147. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos8, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”
(resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un
análisis integral de la actuación de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala, en primer lugar, analizará lo alegado por la accionante con relación al derecho de petición y, posteriormente, se estudiará la presunta vulneración a la dignidad de la señora Quimbay González. La Constitución Política establece en su artículo 23 que “toda persona tiene derechos a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 7 Folio 114 C.O. 8 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que para que se pueda establecer la satisfacción de la petición, la respuesta debe a tender a las siguientes características: “(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”9.
Adicionalmente, el tribunal constitucional estableció que el derecho de petición no procede como mecanismo para actuar en el marco de un proceso judicial, pues las actuaciones judiciales son regladas y se rigen por la ley procesal de cada caso, en palabras de dicha superioridad: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’”10 (énfasis agregado). En el caso concreto, la accionante presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá un derecho de petición el 21 de febrero de 2014, en el cual solicitó: “-De acuerdo a este artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123/07, pregunto y
haciendo uso del derecho de petición artículo 23 C.N., y según lo manifestado por la señora Johanna Salcedo y el doctor Rafael Vélez Fernández, Cuáles son los cargos públicos que desempeña un servidor público que supuestamente están exentos de no ser designados defensor de oficio? - Me sea aceptada mi manifestación abierta acerca de mi impedimento para ser designada defensor de oficio, ya que desempeño un cargo público, y me encuentro en cursa (sic) de una de las causales de impedimentos e inhabilidades del servidor público” (Énfasis agregado). 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. 10Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 Adicionalmente, esta Superioridad verificó que el derecho de petición de la accionante obtuvo respuestas el 27 de febrero y el 25 de marzo de 201411. En la primera de ellas, la entidad accionada atiende de fondo la petición de la accionante frente al primer requerimiento pues, señala que todos los servidores públicos están excluidos del deber de actuar como defensor de oficio. Frente a la segunda petición, la entidad accionada manifiesta que no es posible reconocer el impedimento invocado por la accionante, puesto que no señaló el número de radicado mediante el cual se tramita el proceso disciplinario en el cual fue designada como defensora de oficio. Una vez la señora Quimbay Gonzalez, remite el número de radicado se emite una contestación en donde se señala que el derecho de petición no es el mecanismo
idóneo para dar impulso al proceso. No obstante, por auto del 17 de marzo de 2014, se releva a la accionante de su deber de actuar como defensora de oficio del señor Jaime Hernán Rivera Muñoz. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 12. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”13. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. 11 Folios 87 al 92 C.O. 12 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 13 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”14. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso concreto la acción de tutela fue interpuesta el 18 de marzo de 2014, para esa fecha, solo una de las dos de las peticiones de la accionante había sido resuelta de fondo. Sin embargo, durante el trámite del presente asunto, la señora Quimbay fue relevada de su deber de actuar como defensora de oficio en el proceso disciplinario N° 201304444. Por lo tanto, se reúnen los requisitos anteriormente descritos, para la configuración de la figura del hecho superado. La Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al
solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había 14 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para
indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”15 En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo impugnado y se abstendrá de emitir cualquier orden adicional toda vez que se configuró la figura del hecho superado. Ahora bien, frente a la solicitud de la señora Quimbay González relacionada con la “retractación” por parte de la abogada Villamizar Reales frente a las afirmaciones que realizó en el escrito de queja remitido a la presidencia de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2014, esta Superioridad considera que los hechos denunciados por ese conducto deberán ser objeto de estudio, en primer lugar, por la autoridad disciplinaria competente, de manera que los sujetos involucrados tengan la oportunidad rendir sus explicaciones, hacer valer sus argumentos y ejercer los medios de defensa previstos al interior del trámite pertinente. Por lo tanto, esta Superioridad, en aras de evitar alguna especie de prejuzgamiento sobre ese asunto, se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por la señora Bibiana Quimbay González contra el Magistrado 15 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 Rafael Vélez Fernández del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 25 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÀN JAVIER
OSUNA PATIÑO.
Acción de tutela de la señora BIBIANA QUIMBAY
GONZÁLEZ
Radicación N°110010102000201400629 01 Aprobado según Acta de Sala N°046 del 18 de junio de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 18 de junio de 2014 - Acta N°046, en el sentido de “PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por la señora Bibiana Quimbay
González contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández del Consejo Seccional De la Judicatura de Bogotá, ….(…)” (sic), por cuanto considero que debió revocarse y declarar la improcedencia por hecho superado, por cuanto para la interposición de la tutela ya se había resuelto la petición. Entiéndase el hecho superado como lo ha previsto la Corte Constitucional, así: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400629 01 cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto” .Y recientemente, esa misma Corporación 16
precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 17 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. En esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o
16 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
17 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
15 Tutela segunda insta
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