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CSDJ - F11001010200020140063100ADJUNTA20140813114926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140063100ADJUNTA20140813114926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 1100101020002014000631 00 / 2937 F Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JAVIER ALONSO AUX SANTAMARÍA, en contra de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Cundinamarca, que conoció de una tutela interpuesta por él contra la Procuraduría Provincial de Facatativá -Cundinamarca, por vulneración al derecho de petición copias. ANTECEDENTES Por copia del escrito que le dirigió en su oportunidad al Juez Primero Penal Municipal de Facatativá -Cundinamarca, en el que para el asunto que es de competencia de esta Corporación, se duele que luego de todo un trasegar para que se le amparara el derecho de petición de expedir unas copias, que según afirmó no tienen el carácter de reservadas, la cual elevó ante la Procuraduría Provincial de Facatativá -Cundinamarca, ésta no se las expidió dentro del término de ley, razón por la cual tuvo que promover acción de tutela para que se le amprara su derecho fundamental vulnerado, acudiendo ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca, quien por competencia la remitió a al

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Se duele que el Tribunal, en providencia suscrita por el Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velázquez, negó el amparo al ser improcedente la tutela por hecho superado, ya que dio validez al argumento de la accionada según el cual se República de Colombia 2 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia le dio respuesta con oficio calendado del 12 de noviembre de 2013, pero a él solo le llegó dieciocho (18) días hábiles después, lo cual afirma se puede corroborar con la empresa de correos 472, que es la que la autoridad accionada tiene contratada, por tanto con ello en efecto vulneró el derecho fundamental que tiene conforme al artículo 23 de la Constitución Política, (fls. 1 a 16, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente

irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, el quejoso se muestra inconforme con la decisión proferida por un los Magistrados del Tribunal de Distrito Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes al conocer de la acción de tutela contra la Procuraduría Provisional de Facatativá –Cundinamarca, decidieron declarar su improcedencia al evidenciar que al derecho de petición se había dadoa respuesta en una comunicación del 12 de noviembre de 2013, de la cual señaló que sólo le llegó dieciocho (18) días después y ello no se tuvo en cuenta para determinar que en efecto su derecho había sido conculcado. Conforme con lo expuesto con anterioridad lo que generó la inconformidad de la persona que accionó en tutela y remitió copia de un escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, fue el hecho que se declarara la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, sólo sobre dicha situación se procederá esta Colegiatura a pronunciarse en pertinencia. Se empezará por señalar que si bien se puede surtir el trámite de una posible indagación preliminar, conforme con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de determinar a todos los posibles funcionarios responsables de

los hechos puestos en conocimiento ante esta Jurisdicción, dado que las decisiones sobre acciones de tutela en los cuerpos colegiados son tomados en Sala, y en dicha indagación lograr una ampliación de la queja y una inspección judicial al proceso, pero al observarse por parte de esta Superioridad que lo que realmente subyace es el inconformismo con la decisión de haber sido declarada improcedente la acción deprecada por hecho superado. Conforme con lo anterior habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por esta Corporación desde atrás, en donde se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos

que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor, puedan ser entendidas como falta disciplinaria. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien “grosera, grotesca, protuberante y /o evidente

infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones”, desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto, máxime cuando el mismo quejoso se aviene que en efecto el derecho de petición le fue contestado por la autoridad accionada y que conforme a ellos es que se procedió a declarar el amparo deprecado por hecho superado, lo cual constituye el cumplimiento incluso de una extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, que para efectos eminentemente ilustrativos se trae a colación algunos apartes sobre dicho precedente, esbozados en la sentencia T-267 de 2008 donde se indicó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado1 en el sentido obvio de las 1 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos

que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas

circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”2 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”3 (Subrayas fuera del original) a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se

ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12

años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.4 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y

conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”5 Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión, ni la interpretación normativa y los raciocinios que conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica el juez hubiese efectuado, campo sobre el que gravita el principio de autonomía funcional. Es por ello que atendiendo lo señalado por el artículo 150, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales

condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 4 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 5 Ibíd. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de

revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados6. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a la declaración de improcedencia del amparo tutelar por haberse probado la existencia del hecho superado; donde es evidente que se trata de una controversia de la forma como se aprecia e interpreta el hecho de la fecha de emisión de la respuesta dada por la autoridad accionada y la que en efecto se recibió la respuesta al derecho de petición por parte del accionante aquí quejoso, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto no favorece sus intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado que un sujeto procesal, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adopta con base

en el material probatorio con que se cuenta, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley y jurisprudencia ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta que dentro del texto del escrito que suscito la presente actuación, se menciona que eventualmente hubo comportamientos no ajustados a la Ley por parte de la Procuradora Provincial de Facatativá -Cundinamarca, se procederá por Secretaria Judicial a compulsar copias del presente expediente a efectos que la Procuraduría General de la Nación, conforme el ámbito de sus competencia proceda a verificar su actuar y tome las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor JAVIER ALONSO AUX SANTAMARÍA, contra indeterminados conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial dese estricto cumplimiento a lo establecido en este proveído en el acápite de otras determinaciones. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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