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CSDJ - F11001010200020140063200ADJUNTA20140502120941-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140063200ADJUNTA20140502120941-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400632 00

Referencia: Conflicto entre la Jurisdicción Penal

Militar y la Jurisdicción Ordinaria.

Colisionantes: Fiscalía 33 Seccional Túquerres, Nariño y Juzgado 182 de Instrucción

Penal Militar de San Juan de Pasto, Nariño. Inculpados Edgar Hoyos Sotelo, Jorge Ospina Gómez y otros – Policía Nacional Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Ordinaria. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALIA 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES, NARIÑO Y EL JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN JUAN DE PASTO, NARIÑO. Las diligencias adelantadas se encuentra en etapa de instrucción en el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, Nariño, bajo el radicado 2398, por los presuntos delitos de concusión, hurto y prevaricato por omisión, por los hechos ocurridos en el municipio de Túquerres, Nariño, el 15 de noviembre de 2012, del que fueran víctimas JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, BRYAN ESTIVEN

REALPE.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400632 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESEÑA DE LO ACTUADO Se recibió denuncia en la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN en el Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, el día 15 de noviembre de 2012 al señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, consignada en el Informe Nro. S-2012036057 SETRA-DENAR de 16 de noviembre siguiente suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, Capitán Gustavo Adolfo Chaparro Guerrero, en los siguientes términos: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de ayer jueves 15/11/2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas, hizo presencia ante la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN ubicada en el municipio de Túquerres, el señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.086.895.981 de Mallama

(Nariño),20 años de edad, soltero, estudios primarios, quien informa, a las 08:00 salió de su lugar de residencia ubicada en la Vereda Puspued, jurisdicción del

municipio de Mallama (Nariño) con destino al municipio de Túquerres, en compañía de su hermano menor de edad BRYAN ESTYBEN GARCÍA REALPE, T.I. No. 96.051.603.440 de Piedrancha (Mallama) (Nariño), 16 años, estudios primarios y desplazándose en la motocicleta de placas QNK-17C con el fin de vender oro, el cual el señor JHON GARCIA había adquirido trabajando en una mina ubicada en inmediaciones del municipio de Mallama. Alrededor de las 10:10 horas, en el sector conocido como corregimiento de Santander, del municipio de Túquerres, sobre la vía principal se encontró con un puesto de control instalado en el km 92+400 del tramo vial Junín-Pedregal por personal policial adscrito a la especialidad quienes lo detuvieron, con el fin de solicitarles un registro encontrando en el bolsillo izquierdo del pantalón del señor JHON GARCIA una bolsa con oro, ante este hallazgo el policía identificado como el Patrullero HOYOS SOTELO EDGAR le manifiesta que transportar dicho elemento era ilícito y procede a incautarlo, luego el señor JHON GARCIA afirma haber solicitado al policial que le colabore y le daba Cien Mil Pesos ($100.000) para que le devolviera dicho elemento y lo dejara ir. El uniformado le hace una exigencia de Dos Millones de Pesos ($2.000.000) en efectivo; motivo por el cual le solicita al Policía que le dejara sacar un poco de Oro para venderlo en el municipio

de Túquerres y así poder entregar el dinero acordado este accede a esta petición, para asegurarse que el señor JHON GARCÍA regresara y cumpliera con la exigencia, deja al menor y los documentos de la motocicleta con él en el puesto de control. Ante esta denuncia, personal de la SIJIN y SIPOL de Túquerres proceden a realizar el acompañamiento al denunciante quien se desplazó en la motocicleta de placas QNK-17C, hacia el puesto de control al seguir al denunciante y llegar al sitio, los uniformados del Grupo UNIR Túquerres se percatan de la presencia de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES citados (sic) funcionarios; mas sin embargo las unidades se identifican como miembros activos de SIJIN y SIPOL y solicitan un registro personal a los integrantes de este grupo UNIR conformado por los siguientes uniformados

Intendente JORGE ENRIQUE OSPINA GOMEZ, C.C. 75.076072 de Manizales y Patrullero VILLEGAS YEPEZ ANGEL C.C. 15.990.758 de Manizales, MERO RIVERA LUIS C.C. 1.087.114.360 de Tumaco y HOYOS SOTELO EDGAR C.C. 10.300.179 de Popayán; al momento de registrar al último de los uniformados relacionados, le solicitan sacar los elementos que posea dentro de sus bolsillos, a

quien se le encuentra una bolsa transparente la cual aporta voluntariamente y que al momento de verificarla en su interior contiene una envoltura en papel cartón la cual contenía el oro, el denunciante señaló a este uniformado como la persona directa del procedimiento. De inmediato siendo las 11:50 horas personal de la SIJIN Túquerres, proceden a incautar un total de 65 gramos de oro y a capturar leyendo y materializando los derechos que le asisten al señor Patrullero HOYOS SOTELO EDGAR C.C. Nro. 10.300.179 de Popayán por el delito de concusión, siendo trasladado y puesto a disposición de Fiscalía Local 19 de Túquerres, quien al verificar el buen trato del capturado avala la captura, radicadas bajo Noticia Criminal No. 528386000543201200891.” (fls2 c.o.) Se describe luego a los uniformados, Intendente OSPINA GÓMEZ JORGE, Patrullero HOYOS SOTELO EDGAR, Patrullero VILLEGA YEPES ANGEL ANTONI, Patrullero

MERO RIVERA LUIS CARLOS.

El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, inicia formal investigación de carácter penal en contra de los citados policiales, bajo el SUMARIO Nro. 2398, por la presunta comisión de los punibles de CONCUSIÓN, HURTO Y PREVARICATO POR OMISIÓN. (fls 4-7 c.o) vinculándolos mediante diligencia de indagatoria, y ordenando la práctica de varias pruebas. Con oficio radicado el 21 de enero de 2013, el apoderado del señor EDGAR JAMER

HOYOS SOTELO, allegó al Juez 182 de Instrucción Penal Militar, constancia expedida por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, Nariño, de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual certifica que ese despacho investiga a su prohijado por el delito de CONCUSIÓN, por hechos ocurridos en jurisdicción del corregimiento de Santander, Municipio de Túquerres, Nariño. Lo anterior, con el fin de que remitiera a ese despacho las diligencias, por competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con Interlocutorio del 31 de enero de 2013, el Juez 182 de Instrucción Penal Militar se pronuncia, y no accede a la solicitud de cambio de radicación y competencia, al considerar que los policiales se encontraban realizando una actividad propia del servicio. Solicita entonces a la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, que remita la investigación en el estado en que se encontraba, trabando el conflicto de ser necesario.

(fls 29-34 c.o) Nuevamente el Juez 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, Nariño, realiza la petición a la Fiscalía 33 Seccional de la misma localidad, esta vez con auto de fecha 11 de septiembre de 2013, manifestando en la parte final que, de no compartir

sus planteamientos, propone conflicto positivo de jurisdicción y competencia. El día 18 de octubre de 2013, el mismo Despacho emite auto de impulso, ordenando la práctica de varias pruebas. (fls 64-65 c.o) La Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, Nariño, da respuesta al señor Juez 182 de Instrucción Penal Militar, con oficio F33 de 23 de septiembre de 2013, indicándole que debe reclamar la competencia para el conocimiento de las diligencias, al Juez de control de Garantías de esa ciudad. Hasta que ello no suceda, sostiene que no es posible remitirle las diligencias. (fls 93-94 c.o) Enviadas las diligencias por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, al Juzgado de Primera Instancia de San Juan de Pasto, mediante pronunciamiento del 15 de noviembre de 2013 considera que los policiales investigados pertenecían a esa seccional de Tránsito y Transporte, por lo que esa instancia no podría reclamar una competencia que no tiene o hacer algún pronunciamiento sobre competencia que no le asiste, pues en su criterio, le corresponde pronunciarse sobre la colisión de competencia, a la Juez de Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá. (fls 110-112)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A folios 113-131 del c.o, obran copias de las diligencias adelantadas por la Policía Judicial SIJIN, tales como informe ejecutivo, actas de derechos del capturado, acta de incautación, entrevistas a los capturados, entre otras.

Con auto del 21 de noviembre de 2013, el Juez 182 de Instrucción Penal Militar de Túquerres, Nariño, ordena: escuchar en diligencia de declaración a los señores, Intendente ALFREDO MONCADA BECERRA, Patrulleros SEBASTIÁN VAALENCIA SÁNCHEZ y YIMER FABIÁN MERA BOLAÑOS; librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedrancha para que se recepcione diligencia de ratificación y ampliación de denuncia al señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE; y ante la Comisaría de Familia de la misma localidad, librar despacho comisorio para que se recepcione diligencia de declaración al menor BRYAN STIVEN GARCÍA REALPE. (fl132 c.o). El Patrullero SEBASTIÁN VALENCIA SÁNCHEZ, residente en la Estación de Policía de Túquerres, rinde declaración bajo la gravedad del juramento, diligencia que se realiza en el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar. Fue uno de los que acompañó al denunciante al lugar de los hechos donde aún permanecían los policiales, procediendo a su captura. Relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo concordante con lo expresado por el denunciante. (fls 146-149 c.o)

Se escucha también al Subcomisario ALFREDO MONCADA BECERRA, compañero del anterior declarante, quien refiere la forma como sucedieron los hechos, pues participó en la captura del policial HOYOS SOTELO. (fls 150-153 c.o) Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nariño, da cumplimiento a la comisión impartida por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Túquerres, Nariño, y cita al Patrullero YIMER FABIÁN MERA BOLAÑOS para ser escuchado en declaración jurada (fl 169 c.o), diligencia que se lleva a cabo el día 3 de diciembre de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2013. Estaba de turno en la URI, cuando acude la víctima JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, realiza la renuncia, y sale con los otros policiales hacia el sitio que les indican, participando en el operativo que terminó con la captura de HOYOS SOTELO EDGAR. (fls 170-171 c.o) Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, concurre el menor BRAYAN ESTIVEN GARCÍA REALPE, y su hermano JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, el día 18 de diciembre de 2013 a rendir declaración, previa citación de ese despacho,

atendiendo la comisión impartida por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Túquerres. Se reprograma la diligencia, para el día 19 de diciembre. En la fecha indicada se recepcionan las declaraciones, la del menor con la presencia de la Comisaria de Familia. Son contestes, uniformes al relatar las circunstancias que rodearon los hechos, coincidiendo con lo expuesto en la denuncia instaurada ante el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte el día de los hechos. (fls 180-190 c.o) El 21 de febrero de 2014, la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, se pronuncia con relación a la solicitud de trabar el presunto conflicto de competencias, y remite al Juzgado Instructor la foliatura para que se dirima el conflicto haciendo alusión a dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, con Interlocutorio del 6 de marzo del año en curso, insiste en que al momento de ejecutar las conductas que se les reprochan, los policiales estaban en servicio activo, en el desempeño de una actividad clara del servicio, y que existe un nexo claro de causalidad, razones que considera suficientes para que el conocimiento recaiga en la Justicia Penal Militar. Hace alusión a la variación de la línea jurisprudencial de esta Corporación, en punto a la solución del conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, remitiendo las diligencias para lo pertinente. (fls 207-209 c.o)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Obran finalmente en el encuadernamiento, las declaraciones del patrullero EDITHSON ADRIAN PINTA SOLARTE, del 12 de marzo de 2014 ante el Juez 182 de Instrucción Penal Militar, partícipe de la captura del policial HOYOS SOTELO EDGAR. (fls216-221 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo);

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem, está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).

En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de

conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones éstas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar.

No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción

debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común1. 1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento

corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría

en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el

exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas

funciones2. EL CASO CONCRETO. 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Considera la Sala que, de lo expuesto en precedencia, es abundante el material probatorio hasta este instante procesal, que arroja claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, para predicar la competencia en cabeza de la Justicia Ordinaria, para el caso la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres

Nariño. En efecto, una vez vistas y analizadas las piezas procesales arrimadas, se puede establecer que los hechos delictivos sucedidos en el Corregimiento de Santander, Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, el día 15 de noviembre de 2012, del que fueron víctimas el señor JHON SEBASTIÁN GARCÍA REALPE, y su hermano menor de edad BRAYAN ESTIVEN, fueron consignados en el Informe Nro. S-2012036057 SETRA-DENAR de 16 de noviembre siguiente suscrito por el Jefe Seccional de

Tránsito y Transporte de Nariño. Es claro el relato que se expone en el referido documento, por parte del señor JHON GARCÍA, quien refirió que trabajaba vendiendo oro que sacaba de una mina ubicada en inmediaciones del Municipio de Mallama (Nariño). Desplazándose en una moto, sobre la vía principal en el tramo Junín – Pedregal, es detenido por personal de la Policía Nacional adscrito a la dirección de Tránsito y Transporte de San Juan de pasto, solicitándoles un registro, hallando en el bolsillo izquierdo del pantalón de JHON GARCÍA, una bolsa con oro, que proceden a incautar. Y es cuando, al parecer, dos de los policiales que integran el retén, despliegan la conducta irregular, al solicitarle al señor GARCÍA la suma de $2.000.000.oo para devolverle la mercancía, manifestando aquél que requería la entrega de un poco de oro para ir a venderlo en el Municipio de Túquerres y traer la suma de dinero exigida. Acceden a este pedimento, pero bajo la condición de que su hermano menor permaneciera con ellos en aquel lugar, hasta tanto regresara con el dinero.

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