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CSDJ - F11001010200020140063300ADJUNTA20140703095952-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140063300ADJUNTA20140703095952-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 26 de junio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400633 00 Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –Valle del Caucay el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL de esa misma ciudad, suscitado con ocasión de la acción reivindicatoria interpuesta por la apoderada judicial

de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE

CARTAGO S.A. contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A.

E.S.P. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la acción reivindicatoria (fls 72 a 82), radicada el 15 de Octubre de 2013 por la apoderada judicial de SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO S.A., cuya pretensión va encaminada a que se declare la pertenencia, dominio pleno y absoluto del lote de terreno localizado en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), comprendido dentro de los linderos descritos en la escritura N° 1041 del 20 de junio de 1991 (fls 33 a 39), restituyéndose a la demandante el mismo.

Pidió igualmente que (i) se condene al demandado a pagar el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los dejados de percibir de acuerdo con la justa tasación efectuada por los peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor, por no haber sido registrada debidamente la servidumbre, además, por no pagar la indemnización que la ley determinó para este tipo de servidumbres (ii) que en la restitución del inmueble deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles de acuerdo con el Código Civil (iii) se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble (iv) se inscriba la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartago. Mediante auto interlocutorio N° 1924 del 28 de octubre de 2013 (fls 90 a 91) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, rechazó por falta de jurisdicción la demanda ordinariareivindicatoria y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, para que asuma su conocimiento. Remitida la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago por auto interlocutorio No 138 del 11 de febrero de 2014 (fl 120 a 122), planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, y por consiguiente, ordenó la

remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos pertinentes de conformidad con el articulo 256 numeral 6 de la constitución política. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, rechazó por falta de jurisdicción el mentado asunto, considerando que si bien es cierto que lo que se persigue con la acción es la reivindicación de unos predios que vienen siendo poseídos de forma irregular (según la actora), la demandada es una empresa que presta un servicio público según la certificación de existencia y representación de donde se infiere que es una entidad de naturaleza jurídica privada que ejerce una función administrativa y por consiguiente, según los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104, es sujeto de derecho administrativo y por lo tanto las controversias relacionadas a estos deben ser ventiladas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago, mediante auto interlocutorio No. 138 (fls 120 a 122), sostuvo que si bien es cierto que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, tamiben lo es que para el conocimiento de los asuntos de su competencia el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo regula medios de control específicos contenidos en esa codificación, dentro de los cuales no se encuentra ninguno como el que

pretende la parte demandante, pues la acción reivindicatoria es eminentemente civil, y al no existir trámite para este tipo de demandas debe ser la jurisdicción civil la que conozca de ellas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se

susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria civil, conocer la demanda cuya pretensión se dirige hacia la reivindicación de los inmuebles que reclama la actora frente a los que según ella, tiene justo titulo, y dentro de los cuales la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. E.P.S. instaló torres 374 y 375 de la línea Zarzal Cartago y torres 6 y 7 de la línea San Marcosla Virginia-, privándola de la posesión real y material de una parte del lote de terreno de su propiedad, puesto que la posesión la tiene en la actualidad la EPSA, ejerciéndola en su sentir de forma irregular al no cumplir con los requisitos que la ley establece en el artículo 760 del Código Civil. Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda valga decir el 15 de octubre de 2013, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. En efecto, el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo definió la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa así: “la jurisdicción de lo contencioso administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. Una interpretación literal y aislada de lo regulado en dicha norma, en principio indica que el asunto correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la función administrativa ejercida por la demandada, pero, al verificar el contenido normativo dentro del contexto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y en observancia de las disposiciones de orden procesal, no se encuentra un medio idóneo y eficaz para tramitar lo que pretende la parte demandante. Además, la demanda debe interpretarse en procura de la protección del derecho sustantivo, por lo que puede concluirse que la acción ha utilizar debe ser aquella a través de la que pueda encauzarse la salvaguarda de los derechos invocados, utilizando las acciones establecidas por el legislador para dicho fin. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las acciones de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encuentra ninguna, relacionada con procesos reivindicatorios, es necesario remitirse al Código Civil que de forma expresa en el artículo 9464 señala que la reivindicación es la que tiene el dueño de una cosa mediante la cual alega que es propietario de la misma que el demandado detenta sin derecho para que de esta forma se le condene al poseedor a la devolución del mismo. La ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 32 regula el régimen de derecho privado para los actos de las empresas, “salvo en cuanto la Constitución Política o

esta ley disponga expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la 4 Codigo Civil Articulo 946 ley 57 de 1887 “la reivindicación o accion de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en los no dispuesto en esta ley, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado”. De la misma manera en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que corresponde a la Jurisdicción Civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, y en la misma normatividad en el artículo 396 ibídem, en cuanto al procedimiento dispone que los asuntos que no tienen establecido un trámite especial será ventilado en la vía ordinaria. En las providencias del 25 de agosto del 2010, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201002462 005 y 110010102000201002463 006, esta colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas anteriormente indicadas pueden sintetizarse así: (i) la jurisdicción ordinaria goza de una competencia general para conocer de todos los asuntos que no estén asignados de manera expresa a otras autoridades, (ii) no se puede considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de los procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, (iii) las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el

caso de la pretensión en materia de conflicto debe tenerse en cuenta el artículo 946 del Código Civil, y (iv) la normatividad de lo contencioso administrativo establece las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos así como la competencia de la misma, por lo cual el criterio orgánico que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta, no es absoluto, y debe interpretarse en un contexto administrativo con un criterio sistemático, pues de lo contrario, implicaría 5 Magistrado ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 6 Magistrada ponente Dra. María Mercedes López Mora asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, y para efectos del asunto en cuestión la demandante pretende por vía judicial la reivindicación de los bienes inmuebles de los cuales es poseedor de forma irregular la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA, mediante la acción reivindicatoria, de donde surge claro que no existiendo ninguna acción en la jurisdicción Contenciosa Administrativa al no encontrarse contemplada dentro de la normatividad contenciosa, es indudable que la vía Judicial idónea y adecuada para discutirlo es la acción reivindicatoria, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y conocera de ella los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el artículo 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda reivindicatoria, incoada por la apoderada judicial de INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO, contra EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.A., a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –VALLE DEL CAUCA-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO –Valle del Cauca-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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