CSDJ - F11001010200020140063400ADJUNTA20140829110934-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140063400ADJUNTA20140829110934-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201400634 00 / 2234 C Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento de derechos laborales, del ciudadano JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO representado mediante apoderado, contra la E.S.E Hospital San Rafael del municipio de Carolina del Príncipe.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Por medio de demanda presentada el 30 de agosto de 2011, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el señor JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Carolina del Príncipe, por la expedición de la Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector
Administrativo y Financiero. Las pretensiones incoadas por el demandante se refieren a su reintegro al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la declaratoria de insubsistencia. Consecuentemente solicita se le reconozcan y realicen los pagos a salud, pensión y demás riesgos, como también la indemnización por los perjuicios ocasionados con su desvinculación. Se anexaron a la demanda los siguientes documentos: i) poder; ii) acta de conciliación extrajudicial No. 168, emitida por la Procuraduría 169 Judicial I Administrativa; iii) Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del demandante; iv) copia acta de nombramiento de posesión, v) acta de posesión.
2. Actuación Procesal Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 2011, fue asignada la acción de nulidad y restablecimiento de derecho al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, instaurada por el señor JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, contra el E.S.E Hospital San Rafael del municipio de Carolina del Príncipe1. 1 Folio 190 del cuaderno original Con auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda.
No obstante lo anterior por medio de auto del 28 de octubre de 2013, el
mencionado Despacho Judicial advirtió su falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda incoada, por ello ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Circuito de Cisneros Antioquia2, bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES DE EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Habiéndose admitido la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 2011 y realizando los trámites correspondientes para dictar el fallo, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, con auto del 28 de octubre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto: “Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho, que la E.S.E Hospital San Rafael de Municipio de Carolina del Príncipe, hace parte de los hospitales del Departamento de Antioquía, que según la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declara nula, dejaron de ser naturaleza pública y pasaron a ser entidades de naturaleza privada, según Sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquía confirmada por el H Consejo de Estado, Sala de lo contencioso AdministrativoSección Primera C.P María Claudia Rojas Lasso, expediente 199601523-01, Sentencia del 2 de diciembre de 2010… Es claro para el despacho, que a partir de la ejecutoria de la sentencia 199601523-01 del 2 de diciembre de 2010, esta agencia judicial perdió la Competencia para conocer de las acciones en contra de la presente entidad E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL
DEL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, por el cambio de la naturaleza, 2 Folio 299 y 300 del cuaderno original dado que dejó de ser PÙBLICA y volvió a su naturaleza jurídica de creación PRIVADA, toda vez que su constitución fue realizada con aportes de particulares.” En razón de lo anterior, dispuso la remisión del expediente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS - ANTIOQUIA Con auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, señaló: “Considera este despacho judicial, que la E.S.E Hospital San Rafael de Carolina Del Príncipe, al ser transformada en publica mediante al Acuerdo No. 005 de junio 10 de 2011 no tuvo en cuenta en sus consideraciones la ordenanza No. 0414 de la Asamblea Departamental de Antioquia, por lo tanto, al estar vigente dicho Acuerdo pesa sobre éste una presunción de legalidad. …De tal manera que, a la jurisdicción ordinaria no le está atribuida la competencia par conocer de la presente acción, siendo ésta expresamente asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, con base en los artículos 103, 104 y 105 de C.P.A.C.A.” Conforme con lo anterior negó la competencia para conocer del asunto y por ello declaró creado el conflicto de jurisdicción competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la acción instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Solución del conflicto Conforme a los hechos narrados y la demanda presentada ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2011, se extrae en principio que se trata de un asunto netamente contencioso administrativo, a través del cual, se busca la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 035 del 30 de marzo de 2011, por medio de
la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del demandante, solicitando como pretensiones el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Carolina del Príncipe, más el reconocimiento de sumas adeudadas por concepto de salarios y demás acreencias laborales que se le han dejado de pagar desde que fue declarado insubsistente. Pues bien, para desatar el presente conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.
ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo la E.S.E Hospital San Rafael, una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral impetrada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, contra la E.S.E Hospital San Rafael de Carolina Del Príncipe. Sea lo primero señalar que como en efecto lo dejó sentado en su proveído el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros –Antioquia, alude a la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea
Departamental de Antioquia, conforme al fallo del 7 de febrero de 2005, cuando se refirió a su artículo 1º a lo atinente a haber fijado como de naturaleza pública entre otros al Hospital San Rafael, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia No. 20110117150629 del 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente radicado No. 050012331000199601523 01. Pero dicha nulidad no cobijó el artículo 3º de la referida ordenanza la cual dispuso que los Concejos Municipales dispondrían lo necesario para la conversión en Empresas Sociales del Estado de los Hospitales a que dicha ordenanza hacía referencia, entre los que se encontraba el precitado Hospital. Es así como, se advierte que el Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe es una entidad pública del sector descentralizado del orden municipal y bajo dichos parámetros se procederá a fijar la jurisdicción que ha de conocer la demanda que suscitó el conflicto. Ahora bien frente a las pretensiones, se tiene conforme a la acción que el apoderado impetró la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo y en consecuencia se le repare a su prohijado por los daños ocasionados con la declaratoria de insubsistencia de su cargo, además del reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde cuando se produjo dicha declaratoria. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, la Sala se atiene a lo preceptuado en el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, el cual prevé: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Así las cosas, y en vista de que la demanda fue presentada antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, nos remitiremos al anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en donde el Art. 134B dispone la competencia para los Jueces Administrativos en primera instancia para conocer de los siguientes procesos: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. Así las cosas, en el sub examine, para la Sala lo que se pretende es anular un acto administrativo que es inexcusablemente el que por sus decisiones originó la
declaratoria de insubsistencia al actor en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Carolina del Príncipe y consecuentemente reconocer los salarios dejados de percibir desde su retiro, las prestaciones sociales y demás acreencias allí negadas, y a las cuales cree tener derecho el demandante en virtud de una relación laboral como empleado público, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y además, no desarrolló labores de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, del señor JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ ARANGO, contra la ESE Hospital San Rafael de Carolina Del Príncipe en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- Envíese el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia para su conocimiento. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOJOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial