CSDJ - F11001010200020140063500ADJUNTA20140820144527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140063500ADJUNTA20140820144527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400635 00
Registro proyecto: 11 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales y
Colisionantes: Juzgado 3° Administrativo de Manizales Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad comercial Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S., contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. Empresa de Servicios
Públicos – Empocaldas S.A. E.S.P., en adelante Empocaldas.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 15 de marzo de 2013 se repartió, bajo el número de radicación 2013-00082, en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, la demanda ejecutiva singular de Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00
mayor cuantía que, mediante apoderado, presentó la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra Empocaldas, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, empleando como título ejecutivo una factura de venta endosada en propiedad a la demandante por el señor José Alexander Salazar Aguirre1. Esta factura, No. 0215 del 25 de marzo de 2011 y por valor de $97.494.775. , se expidió 20 con ocasión de la prestación de servicios de asesoría tributaria con comisión de éxito, efectuados por el señor José Alexander Salazar Aguirre a Empocaldas. 2.- La pretensión de la demanda es esencialmente la siguiente: Que se libre mandamiento de pago a favor de Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. y en contra de Empocaldas, por la suma de $97.494.775. representada en la factura de 20 venta No. 0215, más los respectivos intereses moratorios. 3.- Por auto del 4 de abril de 2013, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales libró el mandamiento de pago solicitado2. Presentado recurso de reposición por la demandada contra el auto que decretó el mandamiento de pago, el precitado juzgado resolvió mediante auto del 5 de febrero de 20143 reponer el auto del 4 de abril de 2013, declarar falta de competencia por carencia de jurisdicción, y ordenar la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos. De acuerdo con ese despacho judicial, Empocaldas es una empresa de servicios públicos oficial, por lo cual de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA, “todos los
actos derivados de su funcionamiento y los litigios que de ello se deriven deben ser dirimidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En particular, estimó que en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, debía entenderse que en el presente asunto “el título ejecutivo que dio origen a este litigio se desprende de un contrato celebrado por una entidad de derecho público (…)”. 4.- El 18 de febrero de 2014 se repartió nuevamente la demanda, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole el asunto al Juzgado 3° Administrativo de Manizales, bajo el radicado 2014-00071. Ese despacho judicial, por auto del 6 de marzo de 2014, se declaró igualmente sin competencia, por falta de jurisdicción, para conocer del proceso4. En el mismo auto 1 Fl. 1 a 17 c.1 2 Fl. 18-19 c.1 3 Fl. 334-335 recto verso c.1A 4 Fl. 348-350 recto verso c.1A 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00 se declaró surgido el conflicto de competencia y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La Jueza 4ª Administrativo de Manizales, apoyada en la ley 80 de 1993, el CPACA – ley 1437 de 2011, el Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que toda vez que la factura de venta en tanto que título valor reunía además todas las condiciones para ser empleada como título ejecutivo, sin requerirse la conformación de un título complejo, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no podría conocer del asunto. 5.- El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Manizales, mediante oficio No. 418 del 14 de marzo de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, presentada por una persona jurídica de derecho privado contra una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza pública. El título de ejecución empleado es un título valor (factura de venta). 3.- Solución del conflicto 5 Fl. 1 c. CSJ
3 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar en abstracto el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable Para analizar el problema jurídico planteado, la premisa de partida es la cláusula
general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del
texto). 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00 En este último supuesto de las demandas ejecutivas originadas en contratos celebrados por las entidades públicas encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En otros términos, y reiterando lo fijado por esta misma Sala6, “cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídiconegocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”. 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su
calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00 En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las
pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la sociedad comercial Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra Empocaldas, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado por la empresa oficial demandada con el demandante o un tercero. Ciertamente, obra como único título ejecutivo la factura No. 0215 del 25 de marzo de 2011 junto con el endoso en propiedad que hizo en su momento el señor José Alexander Salazar Aguirre. Dicha factura de venta es un título valor autónomo respecto de su negocio causal, el cual puede circular en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principios de autonomía y literalidad del título valor” a partir de la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio8. De hecho, en la demanda ejecutiva se señala de manera expresa que la factura reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio y que por sí sola presta mérito ejecutivo. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la
validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. El proceso deberá en consecuencia ser remitido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, quien deberá reasumir competencia. 8 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales, para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
7 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400635 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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