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CSDJ - F11001010200020140063600ADJUNTA20140902122541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140063600ADJUNTA20140902122541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 00636 00 Aprobada según Acta No. 66 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por la señora LILIA MARGARITA JUAN DE MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. - “ELECTRICARIBE S.A. E.

S. P.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de apoderado, la señora LILIA MARGARITA JUAN DE MARTÍNEZ impetró acción reivindicatoria de dominio en contra de ELECTRICARIBE S.A.

E. S. P., a fin de que se declare que la demandante es legítima propietaria del predio denominado “SOCORRITO”, ocupado parcialmente por torres de interconexión eléctrica de TERNERA a TOLUVIEJO, equivalente a 17.579.20

M2. de terreno, y en consecuencia se condene a la citada sociedad a restituir la posesión a su legítima propietaria, y se le condene al pago de los frutos civiles. Subsidiariamente, y en caso de no ser posible la restitución del predio, se condene a ELECTRICARIBE al pago del precio del predio que viene ocupando irregularmente, a razón de $35.000 el metro cuadrado, o el que fije el perito designado. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Repartida la demanda al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLÍVAR), se admitió la demanda ordinaria reivindicatoria, y en audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, decisión que fue apelada y por ende el expediente se remitió al Superior.

3. Mediante providencia de data 28 de septiembre de 2012, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, revocó el auto apelado y en su lugar declaró la falta de jurisdicción, disponiendo entonces remitir las diligencias a reparto a los

Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Como fundamento de la anterior decisión sostuvo la citada Sala que “ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil atribuye de manera específica el

conocimiento de los litigios o controversias en los que sean parte empresas de servicios públicos domiciliarios a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 sí le otorga competencia al señalar que cuando se ocupen temporalmente bienes inmuebles para imponer servidumbres o enajenarlos de manera forzada en virtud de la prestación del servicio, dichos actos quedarán sujetos al control de dicha jurisdicción.”

4. Arribadas las diligencias -previo reparto-, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a través de providencia adiada 29 de enero de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y en consecuencia provocó el conflicto de competencia entre funcionarios de diferente jurisdicción, disponiendo entonces enviar el dossier a esta Sala a efectos de dirimirlo.

Como sustento de tal decisión, se precisó que la sociedad demandada ELECTRICARIBE es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen jurídico es de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, ello independientemente de si es oficial, mixta o particular. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, el criterio orgánico previsto en la Ley 1107 de 2006 indica que cuando se demande a una entidad pública la competente es la Jurisdicción administrativa, asunto que no ocurría en el presente caso, en el que

ELECTRICARIBE S.A. es una sociedad particular encargada de prestar servicios públicos, y sin que tampoco el asunto se encuentre dentro de las excepciones previstas en la Ley de Servicios Públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, planteado entre la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción 4

Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Lo constituye la demanda civil instaurada por la señora LILIANA MARGARITA JUAN DE MARTÍNEZ, a fin de obtener la reivindicación parcial de un predio rural, específicamente la parte por la cual ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. extendió torres para la conducción de energía eléctrica.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación parcial de un inmueble, del cual alegó ser titular del derecho de dominio la señora LILIA MARGARITA JUAN DE MARTÍNEZ, conforme la documentación que aportó con la demanda -Escritura y certificado de tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se

determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora bien, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “ART. 16.—Modificado. L. 794/2003, art. 6º. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…) Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y

los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quiénes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. En cuanto al procedimiento, establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que los asuntos que no tienen establecido un trámite especial, se adelantarán por la vía ordinaria. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, siendo de competencia de los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. Finalmente, no sobra recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, ha resuelto conflictos de competencias referido al

conocimiento de acciones reivindicatorias, asignando el asunto a la jurisdicción ordinaria civil, verbi gratia en los radicados 2010-02462, Acta 96 Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 25 de agosto de 2010, y 2011-01985, aprobado en Acta 78 del 18 de agosto de 2011, y más recientemente, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, radicado 2013 01616, Acta 76 del 2 de octubre de 2013, se dijo: “Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno contractual, electoral o cualquiera de las enlistadas en el C.C.A., sino con la declaración de Pertenencia es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones allí determinadas. (…) En el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado,

por intermedio de las entidades demandadas, se trata en el sub lite de resolver por la naturaleza del asunto.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Finalmente, como el expediente subió a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para pronunciarse sobre el tema de la falta de jurisdicción, atendiendo el principio de economía procesal, se dispondrá remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR, estrado que había negado la declaración de falta de jurisdicción, para que allí se continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria a la

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO - BOLÍVAR, tal como se indicó en las consideraciones, y copia de esta providencia a la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 00636 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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