CSDJ - F11001010200020140063800ADJUNTA20140424185642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140063800ADJUNTA20140424185642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400638 00 /2235 C Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de la misma ciudad, con base en la DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, incoada por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO HERRERA, en calidad de apoderado de LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO, “COMFENALCO QUINDÍO”, contra
la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA.
HECHOS El doctor JUAN CARLOS GIRALDO HERRERA, en calidad de apoderado de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO, QUINDÍO, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca (Reparto), el día 4 de febrero de 2014, con el fin de que se libre mandamiento de pago, de conformidad con el título ejecutivo, Acta de Conciliación No. 00434 del 20 de junio
de 2013, la cual presta mérito y hace tránsito a cosa juzgada, a favor de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco, Quindío y en contra del Ejecutado, por un valor total a capital de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($97'232.668).11
El fundamento fáctico de la demanda se concreta en: PRIMERO: LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO, "COMFENALCO QUINDÍO, aprobó y concedió crédito de Droguerías No. 13120508116 a la ESEHOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA-, por un valor de $118.054.260 a capital. El cual se encuentra relacionado en las siguientes facturas: 620022380,62-0022393,62-0022618, 62-0022830, 63-0500281, 63-0500491, 62-0025567, las cuales fueron relacionadas y debidamente reconocidas por la entidad en el acta No. 00434 del 20 de junio de 2013, instrumento que obra como título ejecutivo dentro de la presente demanda conforme al artículo 488 del C.P.C.
SEGUNDO: Que dados los continuos incumplimientos de los pagos pactados por parte de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, frente a la obligación, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO QUINDÍO, convocó mediante solicitud de fecha 15 de mayo de 2013 y citación de fecha 16 de mayo de 2013 ante el Centro de
Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago ubicado en la Carrera 4 No. 12-010 de
ésta ciudad, a la ESE Hospital Departamental de Cartago a través de su representante legal John Fredy Acevedo Giraldo. 1 Folios del 1 al 13 c.o.
TERCERO: Que el día 20 de junio de 2013, se realizó Audiencia de Conciliación Extraprocesal mediante Acta No. 00434, la cual presta MÉRITO EJECUTIVO, hace Transito a Cosa Juzgada, la cual fue realizada en las instalaciones del CENTRO DE CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGO, donde fungió como conciliadora adscrita, la Doctora EDYLIA PELAEZ PATIÑO con Código No. 10160020, instrumento éste que obra como título ejecutivo en la presente demanda ejecutiva, allanándose a lo preceptuado en el artículo 488 del C.P.C." Señaló que una vez reconocida la obligación, se compromete a cancelar a favor de COMFENALCO-QUINDIO, el total de la deuda es decir la suma de ($ 118.054.256) en 12 cuotas iguales, cada una en la suma de ($9.837.854), entendiendo que la primera cuota se cancelaría a los (60) días transcurridos a partir de la expedición del acta de conciliación No.00434 del 20 de junio de 2013 y secuencialmente las demás cuotas de manera mensual, sin que para la fecha se haya cumplido lo pactado en la misma.
Se realizó un abono el día 25-11-2013 por la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($20.821.588), resultando un saldo pendiente por pagar de ($97.232.668), sin que en lo
sucesivo haya realizado pago alguno. Por lo anterior y debido al reiterado incumplimiento en las obligaciones de pago de lo adeudado por parte de la DEMANDADA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO QUINDÍO, procedió a su cobro ejecutivo, con el fin de solicitar reclamo de la deuda vencida. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartago, el cual por auto del 10 de febrero de 2014, la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO de la ciudad, bajo los siguientes argumentos: "Conforme al artículo 12 del C. de P. Civil, corresponde a la Jurisdicción civil, todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. Siendo ésta entonces una competencia residual, ha de tenerse en cuenta las legalmente asignadas a otras autoridades. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (nuevo Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, dispuso: "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa". Advierte este Juzgado que, no obstante el no haberse allegado documento idóneo que
permita establecer la existencia y representación del extremo pasivo, que se trata de una "E.S.E.", así, nos encontramos frente a una entidad del Estado cuya obligación que se pretende ejecutar, está contenida en un acta de conciliación originada por la venta de bienes y servicios constantes en varias facturas cambiarías -según acta de conciliación-, es competencia de los Juzgados Administrativos, dado que las controversias relacionadas con actos, ... sujetos al derecho administrativo, deben ser ventiladas y resueltas ante la jurisdicción contenciosa administrativa según lo advirtió el "Cpaca". (sic) "Se concluye pues, que el presente juicio es de jurisdicción y competencia de los juzgados administrativos, y no civiles, razón que motivara a este Juzgado a declarar la falta de jurisdicción en el presente asunto". El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 178, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia propuso el conflicto negativo y competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas igualmente en la competencia establecida por el artículo 12 del C. de P.C, así como el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 que señala: "Artículo 12, Código de Procedimiento Civil: NEGOCIOS OUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCIÓN CIVIL. Corresponde a la Jurisdicción civil, todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones." Ley 1437. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...)
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ……
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente las originadas en los contratos celebrados por esas entidades.
Hizo relación a la providencia de esta Colegiatura, radicado No. 201101084. M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, del 18 de mayo de 2011, donde se señaló que frente a la competencia de los procesos ejecutivos, no es factor determinante la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, sino el origen de la obligación, y como quiera que al tratarse de facturas cambiarías de compraventa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Así mismo indicó que, "No es menos cierto que la referida acta corresponde a un arreglo de las partes para el pago de unas facturas, por lo que en gracia de discusión, si se aceptara que la obligación incumplida corresponde al no pago de estas, tampoco sería esta jurisdicción competente para el trámite del presente asunto, por cuanto quedó establecido que las mismas no provienen de un contrato celebrado por la entidad y así se plasmó en el cuerpo del documento...." CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o,
de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2011, la Ley 1437 de 2011, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el
siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 4 de febrero de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas "que tengan el carácter de Instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104
de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades" (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que el Acta de Conciliación Extraprocesal, No. 00434 del 20 de
junio de 2013, base del recaudo ejecutivo, según lo consignado en la demanda, es producto del acuerdo celebrado el día 20 de junio de 2013, entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO, "COMFENALCO" QUINDÍO, y la demandada, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, por el crédito de Droguerías No. 13120508116, el cual se encuentra representado en las siguientes facturas: 62-0022380, 62-0022393, 62-0022618, 62-0022830, 63-0500281, 63-0500491, 62-0025567, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que el Acta de Conciliación extraprocesal, No. 00434 del 20 de junio de 2013, de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de venta de bienes y servicios de droguería -representadas en facturas-, por parte de la demandante, a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dicha Acta Conciliación, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO HERRERA, en calidad de apoderado de LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO", QUINDÍO, es el Juez
Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Ahora bien el asunto será de competencia de la Jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia (artículo 12 de la Ley 1564 de 2012), según la cual, "Corresponde a la Jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones", en concordancia con el número 6 del artículo 14 del mismo estatuto procesal y que en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 ibídem, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual "...El juez de la acción es el mismo de la ejecución...", porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juez Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, doctor JUAN CARLOS GIRALDO HERRERA, en calidad de apoderado de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO", QUINDÍO, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juez Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 1o Administrativo Oral de la misma ciudad, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial